REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 393.760, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RICARDO GULLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.820, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN ALBERTO AREVALO MOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.839.063, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, BRENDA ICIARTE HERRERA, EDUARDO BERNAL BARILLAS y GREGORYS MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585, 14.215, 67.554 y 94.882, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 8.762
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, contra el ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO MOO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 21 de julio del 2004, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el acta levantada el 19 de julio del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del accionado, ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO MOO, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en el acto de absolución de posiciones juradas correspondientes al ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, difiriendo dicho acto para el primer día de despacho siguiente pasados que sean treinta (30) días continuos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 de julio del presente año.
En razón de lo anterior, es por lo que dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de agosto del 2004, bajo el N° 8.762, y el curso de ley.
En esta Alzada el 09 de octubre del 2.004, el abogado EDUARDO BERNAL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, desiste de la presente apelación, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente consta que el día 09 de octubre del 2.004, compareció por ante este Tribunal el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO MOO, parte demandada en el presente juicio, quien mediante diligencia desiste de la presente apelación en los siguientes términos:
“…Por cuanto el tribunal de la causa resolvió la incidencia planteada … a esta Superioridad, en nombre de mi representado desisto de la apelación formulada…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura del poder que el accionado, ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO MOO, le otorgó al abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, se evidencia que el precitado apoderado, tiene facultades expresas para desistir, razón por la cual dicho mandatario actuó con sujeción a las facultades conferidas, y así de declara.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta el 21 de julio del 2004, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO MOO, contra el acta levantada el 19 de julio del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días de mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO