REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROSA DEL VALLE FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA.-
FREDDY MARQUEZ.
MOTIVO.-
DESALOJO DE VIVIENDA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.813
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 27 de septiembre del 2004, el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Desalojo de Vivienda, incoado por ROSA DEL VALLE FERNANDEZ, contra FREDDY MARQUEZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre del 2004, bajo el N° 8.813, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En el día de hoy, Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Cuatro, comparece: ante este Tribunal el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: Por cuanto la presente causa (Expediente No. 45.467 Cuaderno de Medidas), subió a esta Alzada, para decidir apelación interpuesta ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, y visto que para la fecha que se dictó el auto apelado (13-03-2000) me encontraba como Juez Provisorio de este Juzgado, donde emití opinión en relación a la medida solicitada por la parte actora, ME INHIBO de conocer de esta causa, fundamentándome para ello en lo establecido en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Esta inhibición opera contra ambas partes demandante y demandada…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juez manifiesta que se inhibe por haber emitido opinión sobre el auto objeto de la apelación al haber sido él quien dictó el auto cuando era Juez de Municipio, por lo que mal puede conocer en alzada la misma persona que dictó en el Juzgado “a-quo” la providencia judicial que se impugna mediante el recurso de apelación, razón por la cual la solicitud de inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,
MARYAAN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° 381/04.-
La Secretaria Accidental,
MARYANN BORDONES MORENO
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