REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A..
PARTE DEMANDADA.-
RAMON ROBERTO MITCHELL GUERRA y MARIA ANTONIETA HURTADO DE MITCHELL.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.810
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 27 de septiembre del 2004, la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Ejecución de Hipoteca, incoado por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra los ciudadanos RAMON ROBERTO MITCHELL GUERRA y MARIA ANTONIETA HURTADO DE MITCHELL, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 9º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre del 2004, bajo el N° 8.810, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Vistas las actuaciones contenidas en el exhorto Nro. 13.04, relacionadas con la demanda EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra los ciudadanos RAMON ROBERTO MITCHELL GUERRA y MARIA ANTONIETA HURTADO DE MITCHELL; ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me desempañado como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.
Dada mi incorporación como Juez Suplente Especial de este Tribunal, y por cuanto me he desempeñado como Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y he proporcionado asistencia y recomendación en beneficio de los intereses de dicha Sociedad Mercantil, razón por la cual, tal situación se subsume en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, razón por la cual, pido que la presente INHIBICION sea declarada Con Lugar…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que para la presente fecha la mencionada Juez Suplente Especial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, no se encuentra actualmente en dicho cargo, por lo que carece de objeto la referida inhibición, razón por la cual perfectamente puede ese referido Juzgado seguir conociendo de la presente causa, lo que motiva que este Tribunal declare sin lugar dicha inhibición.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° 380/04.-
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO