REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ISABEL TERESA SANCHEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.982, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.904, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO VARELA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.000.147.
MOTIVO.-
OBLIGACION ALIMENTARIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.809
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 09 de agosto del 2004, la Abog. FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del juicio contentivo de Obligación Alimentaria, incoado por ISABEL TERESA SANCHEZ VALDERRAMA, contra JOSE GREGORIO VARELA HERRERA, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre del 2004, bajo el N° 8.809, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada ante este Tribunal por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER… actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA SANCHEZ DE VARELA, parte demandante. Y visto asimismo el escrito de solicitud de inhibición presentada por la abogado en ejercicio ALCINDA ANABEL ANDRADE… actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VARELA HERRERA, parte demandada, en la cual solicita de éste Tribunal se inhiba la ciudadana Juez de esta Sala, Dra. Flor María Torres V., de conocer este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe causal de recusación, tal como se evidencia en la causa signada bajo el No. 9135, que fue conocida por este Tribunal, esta Juez Unipersonal No. 2, en virtud de que en fecha 13 de Marzo de 2003, por decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR mi inhibición interpuesta considera procedente mi INHIBICION de conocer la presente causa, ya que encuadra perfectamente en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 84 del mismo Código…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juez manifiesta que se inhibe por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, y dado que no fue allanada este sentenciador considera que con dicho silencio admiten tácitamente ambas partes lo expuesto por la Juez, razón por la cual la solicitud de inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante noventa y cuatro (94) folios útiles, y con Oficio N° _379/04.-
La Secretaria Accidental,
MARYANN BORDONES MORENO
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