REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
OMER DARIO ANTONIO GUERRERE ROSALES.
PARTE DEMANDADA.-
ZORAIDA JOSEFINA LEMA PIMENTEL
MOTIVO.-
DIVORCIO (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 8.808
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 14 de septiembre del 2.004, la Abog. LUVIN VALVUENA, en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Divorcio, incoado por OMER DARIO ANTONIO GUERRERE ROSALES, contra ZORAIDA JOSEFINA LEMA PIMENTEL, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre del 2.004, bajo el N° 8.808, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...por cuanto en el presente expediente No. 15397 de Divorcio de los ciudadanos OMER DARIO ANTONIO GUERRERE ROSALES, y ZORAIDA JOSEFINA LEMA PIMENTEL que conoce esta Sala No. 4, se evidencia que en fecha 27-04-2004 por diligencia de la abogado BRENDA ICIARTE HERRERA consignara poder Notariado por la Notaría Pública Segunda de Valencia en donde le sustituyen poder para representar a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA LEMA PIMENTEL, como coapoderada junto a VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, en este Juicio de Divorcio, no obstante habiéndose indicado en auto por parte de este Tribunal de fecha 03-05-2004, que se agregaba a los autos dicho poder para tenerlas como partes, pero hacía la salvedad que la Jueza de esta Sala No. 4 no podría conocer del mismo en el caso que actuare la abogado BRENDA ICIARTE HERRERA por estar esta Jueza dentro de los parámetros del artículo 83 segunda parte del Código de Procedimiento Civil en donde de las actas procesales se evidencia que la Abogado BRENDA ICIARTE HERRERA luego en fecha 28-07-2004 diligencia actuando en el presente expediente no obstante lo indicado en auto ya mencionado. Ya que esta ciudadana fuera una de los ciudadanos que atestiguaran en contra de mi persona en un juicio disciplinario que iniciaran por el cual fuera suspendida provisionalmente, sin saber yo en el fondo por que esta ciudadana abogado la realizara y que aversión tiene en mi contra, ha llegado a sembrar en ni ánimo una indisposición de poder conocer de las causas en donde se encuentre involucrada y por cuanto ella está consciente de ello cumpliéndose aquí los dispositivos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, constituyendo para mi una agresión o amenaza sin justificación alguna entre la referida abogado hacia mi persona, constituyendo esta la causal número 20 del artículo 82 C.P.C. y el segundo aparte del artículo 83 ejusdem. Y a los fines de no causar indefensión y cumplimiento los dispositivos que se señalan en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la Tutela Judicial efectiva es por lo que me inhibo de conocer la presente causa en donde está involucrada la abogado BRENDA ICIARTE HERRERA…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. LUVIN VALVUENA, en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ciento nueve (109) folios útiles, y con Oficio N° 382/04.-
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO.