Regulacompet007-8796

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FLORELYS PATRICIA LINARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número V-12.858.617, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
ANGELA CADIVID DE ZABARSE y ANDRES GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.950, y 14.189, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, en la persona del Procurador General del Estado Carabobo, ciudadano JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.172, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
OCTAVIO ROSSELL, CLAUDIA CASAL W., CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS BACALAO, LEONEL PEREZ MENDEZ, y MANUEL BELLERA CAMPI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.109, 41.658, 78.461, 97.150, 30.650 Y 10.902, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 8.796

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana FLORELYS PATRICIA LINARES RODRIGUEZ, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad procesal el abogado CARLOS FIGUEREDO MECQ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió entre otras cuestiones previas la prevista en el ordinal 1°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado es incompetente para conocer por razón de la materia, ya que su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo.
El Juzgado “a-quo”, el 18 de noviembre del 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer del presente juicio.
El 27 de julio de 2.004, el abogado ACRLOS GUSTAVO BACALAO, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, presentó escrito en el cual solicita la regulación de competencia.
El 08 de septiembre del 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto, en el cual admite la solicitud de regulación de competencia.
Por las razones antes expuestas, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de septiembre del 2.004, bajo el N° 8796, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 74, del Código de Procedimiento Civil, el 01 de octubre del 2001, dictó un auto en el cual se solicitó que el Juzgado “a-quo” remitiera copia fotostática certificada del libelo de la demanda, librando el oficio correspondiente, y cuyas actuaciones fueron recibidas en este Juzgado el 13 del presente mes.
En el libelo de la demanda, se lee:
“…En fecha 09 de octubre de 1997, nuestra representada, FLORELYS PATRICIA LINARES RODRIGUEZ, de 19 años de edad, estudiante de la Universidad de Carabobo, fue lesionada por proyectil de arma de fuego que interesó pulmón derecho, vértebra torácica (sic) 4 y médula espinal ocasionando parálisis de miembros inferiores (paraplejia flácida) (sic) incontinencia absoluta y permanente urinaria y fecal. Anexamos marcado “B” Copia simple del Informe Médico Legal, expedido por la Medicatura Forense Valencia, Edo. Carabobo, en fecha 08 de junio de 1998….”
“…En ese momento algunos estudiantes que tenían los sprays y que agitaban banderas de Venezuela por la ventanillas le dicen al chofer que se pare en el distribuidor, exactamente en el sitio donde está ubicada la Estatua de la Libertad. Nuestra representada y su amiga NELIDA YONHELY LUGO CAMAYA, que viene sentada a su lado, en el último asiento, miran por el vidrio de la puerta de atrás del bus y se dan cuenta que hay muchas patrullas de la policía y que además los agentes les están apuntado con armas de fuego. En ese momento los policías comenzaron a dispararles, ante esa agresión desmedida y desproporcionada, nuestra mandante se siente impotente y se ve acorralada junto con sus compañeros dentro del poco espacio del autobús de la Universidad…”
“…quien por vía de distribución remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dió entrada el 07 de noviembre de 1997, quedando signado bajo el N° 12.589, dictándole el 14 de noviembre de 1997 auto de detención al ciudadano NAVEA TOVAR HENRY OSWALDO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y posteriormente el 08 de marzo de 1999, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, por la ciudadana Juez Accidental del ya mencionado Tribunal y en fecha 23 de agosto de 1999, la SALA NRO. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DICTO SENTENCIA CONDENATORIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA FLORELYS LINARES RODRIGUEZ A SUFRIR LA PENA DE TRES AÑOS DE PRESIDIO, AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY….”
“…por lo que el Estado Carabobo está obligado a reparar tales daños, extendiéndose hasta el daño moral tal y como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, por el dolor interno (PTRIUM DOLORIS) y un sufrimiento que nunca podrá mitigarse, por cuanto se ha lesionado el bien espiritual que había comenzado con pleno furor cuando se inclinaba hacía la prenombrada aspiración…”
“…Todos los daños, perjuicios, materiales y morales, causados por los hechos ilícito narrados prolijamente en este libelo, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.099.248.000,00), y especificamos de la siguiente manera: ...”
En la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre del 2003, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“...Ahora bien, la pretensión deducida en contra de la Gobernación del Estado Carabobo, por los abogados ANGELA CADAVID DE ZABARSE Y ANDRES GUTIERRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.250 y 14.189 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORELYS PATRICIA LINARES RODRIGUEZ, por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a la narración de los hechos es una demanda eminentemente civil, que hace competente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para conoce de esta causa. Y ASI SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
Durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, se organizó la jurisdicción contenciosa-administrativa, creándose el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad, mediante Decreto N° 2.057, del 08 de marzo de 1.977, emanado del Presidente de la República, y publicado en Gaceta la Oficial número 31.201, del 23 de marzo de 1.977, a quien se le atribuyó la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todo territorio de la Región Centro-Norte, hoy con competencia en lo Civil y Contencioso-Administrativo, y en tal sentido le correspondía a dicho Tribunal conocer de las apelaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas por los Juzgados Competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en aquellos juicios en que la parte demandada fuere el Estado o un Municipio.
En la precitada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establecía en sus artículos:
182.- “Los Tribunales previstos en el artículos anterior, conocerán también de sus respectivas circunscripciones:…
…3. De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;…”
183.- “Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, Los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o desahucio, se aplicará respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX y XVI del Libro Tercero. Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.”
El 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 5, lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.)…”
En lo que respecta a la interpretación de dichos ordinales, a los fines de determinar la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, asentó:
“...cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia No 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700.oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. "
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”
A su vez, la Constitución Nacional, establece en su artículo 24, lo siguiente:
“…La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron...”
Ahora bien, en el caso sub-judice una de las partes concretamente la accionada es la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, y que la acción incoado contra ella es la de indemnización de daños y perjuicios fundamentada en disposiciones del derecho civil, o sea, que dicha acción no se encuentra dentro de las excepciones a que hace referencia la sentencia antes transcritas, es decir, no se trata de una acción laboral, ni de tránsito ni agrario, por lo que habiéndose dictado durante el procedimiento una nueva Ley, como es la del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita dicho Juzgado perdió la competencia para conocer de la causa en primera instancia en que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO aparezca como demandante o demandada, es por ello que dicha Regulación de Competencia es procedente.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el 27 de julio del 2004, por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Estado Carabobo, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual se declaraba competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENTIVO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por FLORELYS PATRICIA LINARES RODRIGUEZ, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO