Incd-resolcontrt-4995

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANA MARIA RUIZ LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.443.558, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GERMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES CREDIBIC, S.A., domiciliada en Puerto Cabello, en la persona de su representante legal, ciudadana XIOMARA GRATEROL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.218, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ y PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193, y 48.958, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PERENCIÓN)
EXPEDIENTE: 4.995.

En la demanda incoada por el ciudadana ANA MARIA RUIZ LUCAMBIO, contra INVERSIONES CREDIBIC, S.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 04 de febrero de 1997, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la perención y las cuestiones previas opuesta por la accionada, de cuya decisión apeló el 02 de abril del 1997, el abogado PEDRO TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, INVERSIONES CREDIBIC, S.A., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de abril de 1997, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 1997, bajo el N° 4995.
Esta Alzada el 03 de septiembre de 2004, dictó un auto en el cual el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para dictar sentencia a partir del décimo cuarto día de despacho, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de cuestiones previas y solicitud de perención de la instancia, presentado el 14 de agosto de 1996, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, INVERSIONES CREDIBIC, S.A., en el cual se lee:
“….CAPITULO I
PERENCION DE LA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem, solicito que este Tribunal declare la perención de la presente causa, “… por no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demando, dentro de los (30) días siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda…” puesto que además de la cancelación o pago de las Planillas de Arancel el demandante tiene otras obligaciones que cumplir, entre las cuales se haya la de instar el procedimiento para que se cite al demandado…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 04 de febrero de 1997, en el cual se lee:
“…En el presente caso, este Tribunal observa lo siguiente: a la demanda se le dió entrada en fecha 28 de febrero de 1996; previa cancelación de los derechos arancelarios tanto de la compulsa como de la citación; e igualmente, luego de las diligencias pertinentes del Alguacil, y pago del importe arancelario, se libraron los carteles de citación respectivos; por lo que la parte demandante si ha cumplido con las obligaciones que l e impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada; dentro del lapso establecido por el ordinal 1° del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la perención de la instancia en el presente caso, no debe prosperar de conformidad con los establecido en la precitada norma ….”
“…Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada INVERSIONES CREDIVIC, S.A., mediante su apoderado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, plenamente identificados en autos…”
c) Diligencia de fecha 02 de abril de 1997, suscrita por el abogado PEDRO TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de abril de 1997, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la lectura de las transcripciones de las partes pertinentes que se ha hecho ut-supra, se observa que el apoderado de la accionada alega la perención de la instancia por no haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida el 28 de febrero de 1996, y el pago de los aranceles procesales fue efectuado el 07 de febrero de 1996, después del 26 de enero de 1996, fecha de la presentación de la demanda, tal como lo señala el propio apoderado de la accionada con lo cual cumplió con su obligación que era la de pagar los aranceles, de conformidad con las disposiciones vigente para esa época y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia era su obligación pues las demás correrían a cargo del Tribunal, razón por la cual la decisión de la Juez “a-quo” se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia no puede prosperar la apelación interpuesta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 06 de agosto de 1998, asentó:
“…La doctrina de la Sala en materia ha sido bastante copiosa, por tratarse del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986. En decisión del 22 de abril de 1992 (Efraín Segundo Castillo y otra, contra el Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, sostuvo:
“El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión, que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
“La única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con el artículo 218, señalado acertadamente como aplicable por le recurrente. En consecuencia el demandante dió cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…”
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandando. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, páginas 215. 216 y 217)).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 02 de abril de 1997, por el abogado PEDRO TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, INVERSIONES CREDIBIC, S.A., contra el auto dictado el 04 de febrero de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO