Incd-divorcio-4202
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JEMMA MARIA SYOUFI GERMANOS de WAKIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.200.517, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN RODRIGUEZ ESTELLER y ESPERANZA THAIS GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 22.515, y 30.950, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GEORGES WAKIL ZREK, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-1.020.116, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
REINALDO RONDON HAAZ, y PABLO EZQUIEL BUNJANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.744, y 39.956, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 4.202
En la demanda incoada por la ciudadana JEMMA MARIA SYOUFI GERMANOS de WAKIL, contra GEORGES WAKIL ZREK, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 26 de abril de 1994, dictó un auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 02 de mayo del 1994, el abogado PABLO EZEQUIEL BUJANDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES WAKIL ZREK, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de junio de 1994, bajo el N° 4202.
Este Tribunal el 26 de julio de 1994, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Juez Temporal se encuentra inhibida, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, quien el dió entrada el 11 de agosto de 1994.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, dictó un auto el 28 de abril de 1995, en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor por cuanto le fue suprimida la competencia en materia civil y mercantil, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el 4202.
Esta Alzada el 03 de septiembre de 2004, dictó un auto en el cual el el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para dictar sentencia a partir del décimo cuarto día de despacho, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas presentado el 02 de abril de 2004, por las abogadas CARMEN RODRIGUEZ ESTELLER y ESPERANZA THAIS GONZALEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionante, JEMMA MARIA SYOUFI GERMANOS de WAKIL, en el cual se lee:
“….CAPITULO I
Invocamos el mérito favorable que arrojen los autos a favor de nuestra representada …..”.
CAPÍTULO II
DE LAS TESTIMONIALES
Solicitamos de este Tribunal se sirva tomar declaración a los ciudadanos Juan Bautista López Arroyo, Magaly Aular de López, Miriam Martínez de Rivera, Gustavo Adolfo Contreras Monsalve, María Esther de Villarroel e Ildemaro Villarroel, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Valencia, … para que previo juramento y cumplimiento de las formalidades de Ley declaren …”
CAPITULO III
Reproducimos en copia fotostática depósitos bancarios efectuados en el Banco Federal a nombre del Colegio SAN GABRIEL ARCANGEL, los cuales evidencian las cancelaciones de las cuotas mensuales efectuadas con cheque de cuentas bancarias cuyo titular no es el demandado sino familiares de nuestra representada:…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de abril de 1994, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por las abogadas CARMEN RODRIGUEZ ESTELLER y ESPERANZA THAIS GONZALEZ en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionante, JEMMA MARIA SYOUFI GERMANOS de WAKIL, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva y evácuense. En vista que los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ ARROYO, MAGALY AULAR DE LOPEZ, MIRIAM MARTINEZ DE RIVERA, GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS MONSALVE, MARIA ESTHER ESTE DE VILLARROEL E ILDEMARO VILLARROEL, se encuentran domiciliados en esta ciudad, se acuerda librar Despacho de Comisión con inserción de lo conducente al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente , a fin de que los mencionados ciudadanos declaren a cerca de los particulares que les serán formulados en su debida oportunidad, En relación a las solicitudes formuladas en los Capítulo III y VI del Escrito, el Tribunal acuerda oficiar lo conducente al Colegio San Gabriel Arcángel y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios. En cuanto a la solicitud formulada en el Capítulo IV del Escrito, este Tribunal niega dicho pedimento en vista de que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes, o de su cónyuge, y en el presente caso la parte actora pretende traer a los autos al hijo de los cónyuges, por lo que este Tribunal no admite dicho pedimento, tal como lo provee el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 02 de mayo de 1994, suscrita por el abogado PABLO EZEQUIEL BUJANDA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.
SEGUNDA.-
En relación con el particular del escrito de promoción de pruebas referente a la reproducción del mérito que arrojan los autos, tal expresión debe interpretarse como la obligación que tiene el Juez de analizar y valorar cada una de las actuaciones procesales que corren insertas en el expediente, en especial las pruebas promovidas y evacuadas independientemente de la parte que las haya promovido.
En lo referente a la prueba testimonial esta Alzada disiente del criterio de la Juez “a-quo”, por las razones, motivos legales y constitucionales que anteriores oportunidades ha venido manteniendo en casos análogos, los cuales se transcriben a continuación:
El Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 482, lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Como se observa de la transcripción anterior, el legislador eliminó el rigorismo o formalismo establecido en el Código de Procedimiento Civil derogado que exigía el que debía indicarse en el escrito de promoción de pruebas las preguntas o particulares sobre las cuales debería declarar el testigo, y no existiendo ningún requisito otro para la promoción de pruebas que lo dispuesto por el precitado artículo 482, no puede el intérprete exigir o establecer o crear nuevos requisitos que impidan el derecho a la defensa, entendido éste en la manera más amplia, cual es el que las partes puedan promover en el proceso las pruebas que consideren pertinentes para el mejor ejercicio de la acción, o de la defensa.
Es más, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914,
p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, no debe ser interpretado con un criterio formalista, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes, y en el caso "sub-judice", el Juez "a-quo", tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que se han citado al igual que los principios de interpretación antes señalados.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 02 de mayo de 1994, por el abogado PABLO EZEQUIEL BUJANDA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano GEORGES WAKIL ZREK, contra el auto dictado el 26 de abril de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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