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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
REFRIPECA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 53-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
MARTA BECKER, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.496, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 3, Tomo 652-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 105.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
HERIBERTO HEREDIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.194, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.761
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad de comercio REFRIPECA, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 19 de julio de 2004, dictó un auto en el cual admite la prueba de informes promovida por la accionada, de cuyo fallo apeló el 22 de julio de 2004, la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de julio del 2004, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de agosto del 2004, bajo el número 8.761, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de prueba presentado el 06 de julio del 2004, por el abogado HERIBERTO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en el cual se lee:
“…PRUEBAS DEL INCUMPLIMIENTO
…..4°) Promuevo marcado “3” y hacemos valer a nuestro favor la comunicación de fecha 18-04-02, emitida por la CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (COMERSA), que corre inserta como Anexo “46”, del Informe de Ajuste consignado anteriormente, mediante la cual El Ajustador pudo constatar las irregularidades señaladas y plasmadas en su informe de ajustes, con lo que se determinó con claridad que la factura No. 70299, de fecha 03-09-01, presentada por el asegurado, mediante la cual pretende demostrar la adquisición de la mercancía tantas veces señalada, no fue emitida por dicha sociedad mercantil, ni en esa fecha ni en ninguna otra.- Por otro lado es obligatorio señalar que el Ajustador en su informe señala el hecho curiosos que se le presentó al verificar que el monto del I.V.A., pagado por el Asegurado en la factura No 70299, es superior al monto legal que debido pagar, es decir, pago un 16,95 %, cuando debió haber pagado un 14,5 %, lo que refleja que el asegurado pagó (Bs. 2.060.450,00) de más, sin objeción alguna.
En virtud de la comprobación hecha por el Ajustador en la cual se pudo concluir que la factura No. 70299, no fue emitida por el supuesto proveedor la CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), es decir, que la misma carece de validez ya que nunca existió venta de bienes algunos que pudieran se amparados por la póliza de seguros No. 30115, suscrita por mi representada con la parte actora, se hace imposible para mi representada reconocer el Siniestro presentado soportado en un Documentos Falso como lo es la factura consignada por la actora, por lo cual nunca existió la operación de compra-venta en remate y dinero efectivo de un lote de mercancía compuesta de repuestos para refrigeración, unidades condensadoras, repuestos para aire acondicionados y compresores…”
III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE INFORMES que deberá ser requerida por la Superintendencia de Seguros, a objeto de que informe si l autorización para Ajustador identificada como I-1255, le fue concedida al ciudadano JOSE R. BELLIDO, titular de la C.I. No. V-15.204.496, quien presta sus servicios a la Sociedad Mercantil “AJUSTES DE SEGUROS A.A.I., C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. S-437.-
Por otro lado promovemos la prueba de informes a la sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), que deberá ser requerida en la Oficina de ésta, ubicada en la Calle Silva No. 100-70 c/c Díaz Moreno, Edificio Comersa, No. 20, Valencia Estado Carabobo, a objeto de que informe a este Despacho si la factura No. 70299 de fecha 03-09-01, proviene o no de dicha sociedad mercantil…”
b) Auto dictado el 19 de julio de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Respecto a la prueba de informe y vista la oposición formulada por la abogada Marta Becker, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, se admite dicha prueba por cuanto la misma cumple con los extremos establecidos en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informe a este Tribunal si la autorización para ajustador identificada como I-1255, le fue concedida al ciudadano JOSE R. BELLIDO, titular de la cédula de identidad 15-.204.496.
Asimismo se ordena oficiar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), a los fines de que informe a este Tribunal si la factura N° 70299 de fecha 03-09-01, proviene o no de dicha sociedad mercantil…”
c) Diligencia de fecha 22 de julio del 2004, suscrita por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en la cual se lee:
“…APELO para ante el superior de fecha 19 de JULIO de 2004, contentivo de admisión de pruebas de la parte demandada, el cual corre agregado a los autos en el folio 247, UNICAMENTE EN LO RELATIVO a la admisión de la Prueba de Informes admitida en la parte in fine, del antes identificado auto que textualmente se lee: “ASIMISMO SE ORDENA OFICIAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (COMERSA), A LOS FINES DE QUE INFORME A ESTE TRBUNAL SI LA FACTURA N° 70299 DE FECHA 03-09-01, PROVIENE O NO DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL….”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de julio de 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrían exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, al cual será sufragada por la parte solicitante”.-
431.- “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De la lectura de las actuaciones que se han transcritos parcialmente ut-supra se observa que la factura N° 70299, respecto a la cual la parte promovente solicita la prueba de informes es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, como lo es la sociedad de comercio COPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (COMERSA), por lo que la prueba que debió haber promovido el apoderado de la accionada, era la testifical, a los fines de que se citara al representante de dicha compañía para que ratificara bajo juramento su contenido, razón por la cual la prueba de informes promovida resulta inadmisible.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 15 de julio del 2.000, asentó:
“...Pero adicionalmente, también debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento de..., persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el actor, con el fin de obtener la correspondiente ratificación, promover la testimonial del representante legal se esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no es ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros. De tal forma, si la Sala permitiera o valorara la prueba de informes promovida por el actor y evacuada por Multiserv Intermetal, INC, coartaría el derecho constitucional a la defensa de la C. A. de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), al impedirle realizar las correspondientes repreguntas....”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 166, pág 585).-
Es más, la prueba también resulta inadmisible por cuanto la misma fue promovida en una forma no idónea, como fue para que se informara si existe o no un acta de asamblea, lo cual se encuentra reñido con el propio dispositivo legal que la regula, y en este sentido, el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, página 276, señala que el promovente “…1. deberá indicar el objeto de la prueba, es decir, qué hecho litigioso quiere hacer constar mediante informes, y en qué documento, libro o archivo aparece tal hecho, y asimismo, deberá anexar, de ser así, la prueba de la cual se concluya que el hecho consta en los instrumentos mencionados. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13-02-90, precisó que el objeto de esta prueba ha de versar sobre hechos litigiosos, que aparecen en los documentos, libros y archivos; de manera que no se pueda encubrir, a través de una solicitud de informes, una confesión o unos testimonios. 2. Que el Juez disponga el requerimiento del informe para lo cual deberá calificar su pertinencia y legalidad, es decir, si en verdad el hecho sobre el cual se promueve la prueba y que, además consta en los documentos, libros, archivos u otros papeles de las entidades que enumera el artículo 433 en comentarios, se refiere al litigio; y, también, si tales instrumentos pueden encontrarse en manos de éstas… 3. Que la finalidad del informe sea explicativa o de aclaración de un hecho que conste en los indicados instrumentos que obren en las entidades que enumera el artículo 433, es decir, que en tales documentos, libros, archivos u otros papeles aparezca la prueba de la existencia de un hecho…”.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 24 de mayo de 1.995, asentó:

“...La parte demandada al promover la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta con argumentos dubitativos, en razón de que pretende que el informe se construya sobre bases interrogativas. En efecto del escrito de promoción, en su Capítulo II, se inquiere de la recurrida que proceda a solicitar de la empresa "T...",".. .si en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 15 de mayo de 1994, esa empresa realizó compras...", "sobre la identificación exacta, es decir nombre, cédula de identidad y otros datos disponibles de la, o las personas que efectuaron las ventas...", y que "...sobre si el Sr... realizó ventas a la empresa requerida en representación de "..." ...".
Esto es, que en criterio de esta Alzada, los promoventes de tal prueba hacen gala de una total incertidumbre o desconocimiento de los hechos sobre los cuales pretenden que se interponga el medio probatorio del que hicieran uso para tratar de traer a los autos unas indeterminadas cuestiones fácticas que supuestamente pueden o no encontrarse en poder de la empresa que se pide se les requiera. ...
De ello surge incuestionablemente que quien pretenda hacer uso de este medio probatorio evidentemente que debe tener una total certeza de la existencia concreta de los hechos sobre los que desea debe informar el ente requerido, y no que la prueba la trate de convertir en una especie de interrogatorio con la intención de que de sus resultas puedan desprenderse hechos desconocidos y no requeridos en forma expresa, para posteriormente hacer uso de ellos en el proceso y en su beneficio. ...(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 134, págs. 118 a la 119).

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2004, por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil REFRIPECA, contra el auto dictado el 19 de julio del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la accionada.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA PRUEBA DE INFORMES respecto a la sociedad de comercio CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (COMERSA).
Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO