Incd-Divorcio8757
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS GUILLERMO MORLOY MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.923.384, domiciliado en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
MARILYN COROMOTO BITRIAGO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.923.384, domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
LUISA MARUQEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.392, y 16.741, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE ADMISION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.757.
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En el juicio de divorcio incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO MORLOY MORA, contra la ciudadana MARILYN COROMOTO BITRIAGO CASTRO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 02 de junio del 2004, dictó un auto en el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, de cuyo fallo apeló el 08 de junio de 2004, la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de agosto del 2004, bajo el número 8.757, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de prueba presentado el 03 de mayo del 2004, por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, MARILYN COROMOTO BITRIAGO DE MORLOY, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS MERITOS DE LOS AUTOS
I.I.- Reproduzco el mérito favorable que arrojan los autos a favor de mi representada ciudadana…..
CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTALES
II.I.- Promuevo fotos a color contentivas de los seis (06) caballos de colores distintos, marcados en forma de legajo, letra “A”.
II.II.- Promuevo foto a color contentiva de TRAILER donde se transporta a los caballos, el cual es de color Azul marino con rojo, marcado con la letra “A”.
II.III.- Promuevo foto a color contentiva donde se aprecia el animal (OVEJO) marcada letra “B”.-
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIFICALES.
III.I.- Pido se fije oportunidad de comparecencia de los testigos que promuevo en este acto, a saber: YESENIA DEL VALL DIAZ APONTE, VIANORIS TRINIDAD CARABAYO DE VALVUENA, LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO, ANA FRANCISCA GUEVARA DE MANRIQUE y BETTY MEDINA, las cinco primera venezolanas y la última colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.500.784, 2.330.929, 7.981.551, 14.056.190, 1.145.953 y 81.633.340, respectivamente, todas de este domicilio, para que declare sobre los particulares en el acto de evacuación de las pruebas. …”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 02 de junio de 2004, en el cual se lee:
“…La abogado LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no indicó en los capítulos I, II y II, el objeto de la prueba, es decir, los hechos que pretende probar con cada medio probatorio, en razón de lo cual y en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos se Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demanda…”.
c) Diligencia de fecha 08 de junio del 2004, suscrita por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de junio de 2004, en el cual oye la apelación en un solo efectos y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
En relación con el particular del escrito de promoción de pruebas referente a la reproducción del mérito que arrojan los autos, tal expresión debe interpretarse como la obligación que tiene el Juez de analizar y valorar cada una de las actuaciones procesales que corren insertas en el expediente, en especial las pruebas promovidas y evacuadas independientemente de la parte que las haya promovido.
En lo que respecta a la promoción de las fotografías esta Lazada observa que las mismas fueron acompañadas por la parte promovente en abierta violación al debido proceso en lo referente al principio de contradicción e intervención en la evacuación, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar.
En lo referente a la prueba testimonial esta Alzada disiente del criterio de la Juez “a-quo”, por las razones, motivos legales y constitucionales que anteriores oportunidades ha venido manteniendo en casos análogos, los cuales se transcriben a continuación:
El Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 482, lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Como se observa de la transcripción anterior, el legislador eliminó el rigorismo o formalismo establecido en el Código de Procedimiento Civil derogado que exigía el que debía indicarse en el escrito de promoción de pruebas las preguntas o particulares sobre las cuales debería declarar el testigo, y no existiendo ningún requisito otro para la promoción de pruebas que lo dispuesto por el precitado artículo 482, no puede el intérprete exigir o establecer o crear nuevos requisitos que impidan el derecho a la defensa, entendido éste en la manera más amplia, cual es el que las partes puedan promover en el proceso las pruebas que consideren pertinentes para el mejor ejercicio de la acción, o de la defensa.
Es más, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914,
p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".
Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, ajuicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-
En este orden de ideas, la Constitución Nacional establece en sus artículos:
2.- " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico,55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 5"2 las ha reconocido a ambas.563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo,564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1,569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que. ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando
por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.."(páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por
el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124,(1994,FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
La misma Sala Constitucional en sentencia N° 341, expediente No 00-1334, dictada el 22 de marzo del 2001, asentó:
"...Constata esta Sala que el Tribunal Superior con fecha 17 de marzo de 2000, practicó en el procedimiento de Alzada, y a solicitud de la parte querellante, inspección judicial en la casa de habitación donde funciona el establecimiento ..., dejando constancia de los hechos que recoge dicha inspección, la cual como inspección judicial que es de naturaleza sensorial y no ocular, consignó de lo percibido por el sentido del oído.
Dicha inspección de la segunda instancia no fue dictada dentro de un auto para mejor proveer, sino a petición de parte, y si bien es cierto que en el procedimiento de amparo expresamente no se prevén pruebas para la segunda instancia, en aras de la aplicación del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe un recurso de apelación para ser decidido por la Alzada, las partes pueden promover pruebas, siempre que las mismas se tramiten conforme el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el juez de la segunda instancia obró correctamente, cuando antes de dictar sentencia y dentro del plazo para ello, decretó y practicó la inspección judicial, estando a derecho ambas partes, ya que ellas apelaron. Por lo tanto, la práctica de las inspecciones judiciales, no constituye, en esta causa, ninguna transgresión al derecho al debido proceso..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 174, página 440).-
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03133, expediente 0200, dictada el 09 de octubre del año 2001, ratifica la sentencia de fecha 09 de mayo de 1991, asentó:
"...(caso: Francisco Malavé vs. Consejo de la Judicatura), que la presunta violación del referido derecho ocurre "...cuando ios interesados no conocen el procedimiento que puede efectuarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan ", situaciones éstas las cuales no se verificaron en el caso de autos..." (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo I, Pág.155).-
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia N° 0311, expediente No 00-551, dictada el 11 de octubre del 2001. expresó:
"...Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, nos señala, que:
"... El principio fávorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del articulo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez. que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto..."
... Prosigue dicho autor, exponiendo que:
"... La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio fávorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa:
Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:...
De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, la Sala constató que en la incidencia de tacha sustanciada en el a-quo, corre inserto informe grafotécnico de cuyas conclusiones se desprende que el instrumento privado adolece de irregularidades.
Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento» se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.
Por los anteriores considerandos y con sujeción a la doctrina ut supra establecida, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide....
... Con Lugar el recurso de casación -., En consecuencia, se decreta la Nulidad de la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina establecida en este fallo. ..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, páginas 524 a la 525).-
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
Asimismo, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de junio del 2003, asentó:
“…Con apoyo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 185 y 243, ordinal 5° eiusdem, en razón de haber valorado la recurrida las pruebas indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que la promoción se limitó a una descripción general de los contenidos respectivos, sin precisar los hechos que pretendían probarse con las mismas, contraviniendo el mandato de los artículos 397 y 398 de dicho Código, conforme a la doctrina establecida en fallos de este supremo Tribunal, en Sala Plena (08-06-01), Sala Constitucional (01-11-01) y Sala Civil (16-11-01).
La Sala, para decidir, observa:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción , e interpreta que el artículo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de las circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por los demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual estará el juzgador obligado por lo que promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo…”(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 200, página ).-
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de formalistas, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes, y en el caso "sub-judice", el Juez "a-quo", no solo no tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que se han citado como tampoco los principios de interpretación antes señalados, en base a las disposiciones constitucionales que de manera clara garantizan la tutela efectiva en la administración de justicia, que no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales.
En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada disiente de las sentencia dictadas por el Tribunal Supremo, y en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 211, 212, y 206, del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio del 2004, por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana MARILYN COROMOTO BITRIAGO CASTRO, contra el auto dictado el 02 de junio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.- SEGUNDO.- REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba cuando dictó el auto de fecha 02 de junio del 2004, previa notificación de las partes, para que admita las pruebas testimoniales de los ciudadanos YESENIA DEL VALLE DIAS, APONTE, VIANORIS TRINIDAD CARABAYO DE VALBUENA, LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO, ANA FRANCISCA GUEVARA DE MANRIQUE y BETTY MEDINA.-
Queda así reformando el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO