Daños materiales-3648
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
EULOGIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.403, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.236, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS PROGRESO, S.A., en la persona de la ciudadana IRENE DIAZ, en su carácter de Agente Comercial.
REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA DEMANDADA.-
JESUS ENRIQUE BELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.612, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE: 3.648.

La abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, EULOGIO MARTINEZ, el 08 de diciembre de 1992, demandó por daños materiales y lucro cesante, a la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 09 de diciembre de 1992, ordenando el emplazamiento de la demandada, SEGUROS PROGRESO, S.A., en la persona de su Agente Comercial RAFAEL ZURITA, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, al acto de la comparecencia de las partes.
El 09 de enero de 1993, compareció la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, quien mediante diligencia reformó la demanda.
El 01 de febrero de 1993, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, SEGUROS PROGRESO, S.A., en la persona de su Agente Comercial, ciudadana IRENE DIAZ, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, al acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que el 11 de febrero de 1993, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, citó a la ciudadana IRENE DIAZ, en su carácter de agente comercial de la accionada.
El 26 de febrero de 1993, compareció el abogado JESUS BELANDRIA, quien asumió la representación sin poder de la demandada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal el Juzgado “a-quo”, el 22 de febrero de 1994, dictó sentencia en la cual declara sin lugar la demanda por la existencia de concurrencia de culpa entre ambos conductores, de cuya decisión apeló el 02 de marzo de 1994, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante.
El Juzgado “a-quo”, el 09 de marzo de 1994, dictó auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo de 1994, bajo el N° 3648, y ese mismo día este Juzgado, dictó un auto, en el cual admite la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EULOGIO MARTINEZ, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre.
Esta Alzada el 06 de septiembre del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 04 de octubre del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el auto dictado el 06 de septiembre del 2003, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificada, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
El Código Civil, establece en sus artículos:

1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, que en su artículo 26, establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora es de fecha 06 de abril de 1994, referente a un escrito de informes, y por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 11 de mayo de 1994, según consta del auto de diferimiento dictado el 11 de abril de dicho año, ha transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, seis (6) meses y siete (07) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, para que opere la prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:24 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO