REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JULIO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.036.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.114, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Septiembre de 1.993, bajo el No. 19, tomo 23-A; y los ciudadanos LUIS OJEDA GUTIERREZ y SANDRA HAVAS OLANDO DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.868.421, y 9.446.275, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.781
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 30 de agosto del 2004, la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Resolución de Contrato, incoado por JULIO LEON LEON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A., y los ciudadanos LUIS OJEDA GUTIERREZ y SANDRA HAVAS OLANDO DE OJEDA, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de septiembre del 2004, bajo el N° 8.781, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Vistas las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 50.390, relacionadas con la demanda RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el abogado CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK… en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO LEON LEON… contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS FLORES DEL CAMPO, C.A… representada por el ciudadano MAYKEL SMITH RIVERO… en su condición de Director Gerente, y a los ciudadanos LUIS OJEDA GUTIERREZ y SANDRA HAVAS OLANDO DE OJEDA… en su carácter de fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la referida empresa; ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto en mi condición de Juez Suplente Especial, en fecha 25 de Agosto del 2.004, dicte sentencia interlocutoria en la presente causa. Por error involuntario del Tribunal se repuso la causa al estado de avocamiento, decretándose la nulidad de todo lo actuado, en consecuencia, el criterio pronunciado por parte de la ciudadana abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en la referida sentencia, puede ser considerado por las partes como un adelanto de opinión, lo cual pudiera hacer dudar de su parcialidad como Juez requerida tanto para sustanciar como para decidir la causa. Inhibición que se formula, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, razón por la cual pido que la presente INHIBICION sea declarada Con Lugar…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
El ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, establece como causal de inhibición el de “haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente”, lo cual es diferente al pronunciamiento que se emita referente a la nulidad y reposición de la causa por un error de pronunciamiento.
En el primer caso el legislador establece como condición sine qua non que la opinión que se emita sea sobre el fondo o materia que deba ser decidido en la sentencia de mérito, o en la incidencia, mientras que en el segundo de los casos el fallo del Juez no adelanta opinión sobre el fondo o mérito de lo que constituye las pretensiones de las partes sino sobre el procedimiento, por cuanto “…La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”, correspondiéndole al “…Juez como guardián del debido proceso… mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHEZ, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la página 99).
En este orden de ideas, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 07 de mayo de 1987, asentó:
“…Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 160. Dr. Humberto Cuenca)…
…Así ha dicho la Corte que “La reposición tiene por objeto corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecte el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes…” (Sentencia del 21 de marzo de 1985)…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002 – 2003, página 156).

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° _______
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO