REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de octubre de 2004
194° y 145°
Vista la oposición a pruebas solicitada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA contra los medios probatorios promovidos por la demandante, para decidir el Tribunal observa:
Fundamenta su oposición el accionado en que en la ficha catastral que se acompaña marcada con la letra “A”, (folio 97), se indica como propietario a (GIZZOLI TARCANI FERNÁNDEZ), es decir una persona distinta del actor a quien identificaron en el libelo como FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI y que adicionalmente tal documento administrativo no está firmado por el funcionario que lo autoriza por lo que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho instrumento es nulo.
En cuanto al primer argumento, esto es a la no coincidencia de los nombres entre quien figura como propietario en la ficha catastral y el demandante promovente de la prueba, ello no constituye ningún motivo de ilegalidad de la misma, sino, en todo caso, tal discrepancia de nombres traerá como consecuencia la ineficacia probatoria del instrumento para establecer lo que su promovente quiere demostrar con el, es decir se trata de motivos de inidoneidad de la prueba, pero en ningún caso de ilegalidad manifiesta o de impertinencia que son los únicos motivos que acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio.
En cuanto al segundo de los motivos de oposición invocados, se observa que el medio probatorio impugnado es una ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, instrumento administrativo mediante el cual el funcionario publico competente, esto es el Director de la Oficina Municipal de Catastro hace constar que un ciudadano ha inscrito ante dicha oficina el inmueble de su propiedad que se describe en dicho instrumento; esto es, se trata de un verdadero acto administrativo el cual, tal como lo afirma el opositor, debe llenar los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales se menciona: “el original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampados por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad…”.
En el caso de autos, el original del acto administrativo impugnado como medio probatorio ciertamente no se encuentra suscrito por el funcionario del cual presuntamente emana, esto es el director de la oficina municipal de catastro, ni existe en autos evidencia de que mediante decreto se haya dispuesto que dicha firma sea estampada por medios mecánicos o electrónicos, en razón de lo cual, al no contener el requisito señalado en forma expresa en la ley, ciertamente tal mecanismo probatorio impugnado, deviene en prueba ilegal, siendo en consecuencia, procedente la oposición formulada contra la misma por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



/ar.