REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de octubre de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS OROPEZA OJEDA
ABOGADO: ALICIA CARVALLO CISNEROS
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO
ABOGADO: REBECA ACOSTA
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 16.535
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.056.989, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta, es la contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, con el alegato que en el punto quinto, referente al régimen de actuación conjunta para el Presidente del acta de asamblea de asociados de la Asociación Civil Pro Vivienda Brisas de San Diego, de fecha 26-01-2000, establece en su clausula octava que la asociación será administrada y representada por el Presidente de la Asociación, quien ejercerá estás facultades conjuntamente con uno cualesquiera de los directivos que ejerzan el cargo de Vicepresidente, Tesorero, Secretario o Vocal; en consecuencia, HUDDON EDERIS OJEDA para representar legalmente a dicha asociación debe actuar conjuntamente con uno de los directivos.
En efecto, del folio 105 al 110 corre agregada la copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Registro Inmobiliario de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26-01-2000, inscrita bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo 4, cuyo documento publico aportado a los autos en copia certificada, es valorado en su pleno valor probatorio, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que ciertamente, tal como lo alega el citado, para representar y obligar a la Asociación civil demandada, se requiere la actuación conjunta del presidente con alguno cualquiera de los funcionarios allí mencionados.
Sin embargo, debe observarse que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 138
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por su parte el articulo 19 del Código Civil establece: “Que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derecho: … 3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado…”.
De modo pues que, siendo la asociación civil demandada una persona jurídica, respecto de su citación es aplicable lo dispuesto en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, transcrito con anterioridad.
Tal como lo afirma acertadamente el demandante, la función publica del proceso no podría ser obstaculizada por las normas estatutarias establecidas por los particulares en sus documentos constitutivos o estatutarios y es por ello que el legislador procesal ha consagrado la norma establecida en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia patria igualmente ha sido diuturna y reiterada, en tal sentido, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 05 de abril de 2001, expediente 00-093:
Se alega la infracción del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.098 del Código de Comercio, por haber incurrido la alzada en error de interpretación acerca de su contenido y alcance, ya que a pesar de haber actuado en el expediente uno de los directores de la sociedad mercantil demandada, en la decisión, la recurrida concluyó que habiendo dos (2) directores en el documento constitutivo, era necesario citar a ambos para así perfeccionar la misma. En consecuencia, la interpretación que efectuó la recurrida de los artículos 138 y 1.098 citados, es errónea como lo demuestra el siguiente texto del fallo recurrido:
“Se circunscribe el punto debatido en el presente caso en helecho de que en fecha 12-03-97, compareció ante el Juzgado a-quo la Ciudadana Leonor García de Zambrano, quien en su carácter de Directora de la sociedad anónima demandada, debidamente asistida de abogado procedió a oponerse a la medida preventiva de embargo, decretada en su contra.
Pues bien, este hecho fue interpretado por la Apoderada Judicial de la parte actora como una citación presunta de la demandada, en base al criterio según el cual con la notificación de uno solo de los órganos con representación se entiende perfectamente a derecho la compañía anónima. Siendo por lo tanto innecesario el emplazamiento del resto de los antedichos órganos.
Por lo tanto esta Superioridad vistos los argumentos de ambas partes para decidir observa. En principio, establece el Código de Comercio que la citación de una compañía anónima se hará en la persona de cualesquiera de sus funcionarios investidos de representación en juicio. Sin embargo, es criterio reiterado no sólo de esta alzada sino igualmente de nuestro máximo tribunal de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si en los estatutos de la compañía de comercio se fija la representación de ésta en la persona de sus dos administradores actuando conjuntamente, sin que en ningún caso uno de los dos pudiera ejercer sus funciones por separado, no puede limitarse la citación a uno solo de ellos, pues en tal supuesto, ninguno de los dos tiene por sí solo el carácter de representante de la compañía.
Pues bien, corren en las actas que componen el presente expediente folios 265 al 283 original del Diario “Repertorio Forense” en el cual se encuentran publicados los Estatutos Sociales de la Compañía demandada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los mencionados estatutos se desprende que la cláusula séptima establece lo siguiente:
“SÉPTIMA: ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN: La Compañía será administrada por dos (2) Directores que serán elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas y en caso de necesidad por una Asamblea Extraordinaria (...). Los Directores actuando conjuntamente tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo celebrar en nombre de la sociedad toda clase de contratos. En especial podrán suscribir en nombre de la compañía toda clase de contratos mediante los cuales se adquieran, enajenen, graven o arrienden bienes muebles o inmuebles de la Sociedad (...)”.
Interpreta este Juzgado dicha cláusula en el sentido de que los directores deberán actuar en las funciones que allí se especifican conjunta o separadamente, por lo tanto este Juzgador considera que sí era necesaria la notificación de ambos directores o en su defecto del Apoderado Judicial legítimamente nombrado por éstos, para que se pudiera entender la demandada a derecho. Siendo así comparte esta alzada el criterio del Juzgado a-quo según el cual si bien es cierto que se verificó la citación presunta de uno de los directores, esto no era suficiente para dejar a derecho la compañía demandada, siendo entonces necesaria la citación del segundo de los directores.
Verifica entonces esta alzada la obligación del actor de proveer al Juzgado de todo lo necesario para la notificación de la demandada, no cumpliendo la misma al no suministrar la copia simple del libelo de la demanda a los fines de anexarlo a la boleta de notificación.
Para resolver, la Sala observa:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
La Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., en relación con la sentencia a la cual se refiere esta denuncia, ya había establecido la siguiente doctrina:
“Apoya el formalizante la presente denuncia, en que la recurrida consideró suficiente para interrumpir la prescripción, la citación de uno de los Directores de la Compañía demandada, aún reconociendo que la representación de la compañía estaba a cargo de dos Directores actuando conjuntamente.
Asegura el formalizante que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, al no considerar que cuando esta disposición establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, se refiere en este caso a “la suma concurrente y simultánea de los dos Directores” como así lo impone el documento constitutivo y estatutario de la empresa.
El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social.
Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.
El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.
Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.
Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968”.
De modo pués que, no existe duda alguna en cuanto a que, si existen dos o más personas investidas de la representación de la empresa, la citación practicada en la persona de cualquiera de ellas, es perfectamente válida y legal, tal como lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado, AUN CUANDO LOS ESTATUTOS SOCIALES DISPONGAN QUE DICHOS FUNCIONARIOS DEBEN ACTUAR CONJUNTAMENTE con otro de los representantes de la empresa, como sucede en el caso de autos.
Demostrado como está que el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA representa estatutariamente a la Asociación Civil PROVIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO, persona jurídica demandada en la presente causa, la citación practicada en su persona se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, actuando en representación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde.
La Secretaria,
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