REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES y ÁNGEL DAVID PARADA
ENDOSATARIOS DE: MARIO NODA CABRERA
DEMANDADOS: MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA y MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.964

En fecha 20 de febrero de 2003 los abogados ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES y ÁNGEL DAVID PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.942.791 y 11.922.354 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.535 y 76.661, ambos de este domicilio, en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadanos MARIO NODA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.284.169 y de MIRIAM DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.284.167, ambos de este domicilio; interpusieron formal por ante este Juzgado contra los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA y MIGUEL ANTONIO ROJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.047.362 y 11.360.468 respectivamente, ambos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES-PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
En fecha 07 de marzo de 2003 el Tribunal admite la demanda, se ordena la intimación de los demandados.
En fecha 12 de marzo de marzo de 2003 (folio 25) el alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar librado al codemandado MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA. En la misma fecha (folio 27) el alguacil consigna la compulsa que le fuera librada al codemandado MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS.
A solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó librar cartel de citación y boleta de notificación fijada por la secretaria del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Los carteles librados fueron publicados y el Tribunal los agregó en su oportunidad. Consta al vuelto del folio 40 la nota de la secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia que fijó boleta de notificación al codemandado MIGUEL ROJAS CÁRDENAS.
En fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal designa defensor judicial al codemandado MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS, el cual fue notificado, juramentado y posteriormente citado.
El defensor ad litem en representación de uno de los codemandados, en fecha 02-12-2003 formula oposición al decreto intimatorio.
En fecha 16-12-2003 comparece la abogado CAROLA ESCALANTE y consigna poder que le fuera otorgado conjuntamente con otras abogados, por los codemandados MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA y MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS. En la misma fecha presentan escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 08-01-2004 presentaron escrito contentivo de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada presentó escrito contentivo de las mismas.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alegan los actores que son endosatarios en procuración de cinco (5) letras de cambio, distinguidas con las letras “A” por la cantidad de Bs. 6.000.000,00; “B” por la cantidad de Bs. 1.400.000,00; “C” por la cantidad de Bs. 5.852.272,00; “D” por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; “E” por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; que todas las letras fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA y avaladas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS.
Que demanda por el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA en su carácter de aceptante y MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS en su carácter de avalista, paguen las siguientes cantidades Bs. 6.000.000,00; Bs. 1.400.000,00; Bs. 5.852.272,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 1.000.000,00 por concepto de las cambiales identificadas en autos. Intereses moratorio a la tasa 5% anual contado a partir del vencimiento de cada letra y hasta su total y definitiva cancelación. Comisión equivalente al 1/6 por ciento sobre el monto adeudado. Las costas y costos del proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En los escritos contentivos de la oposición al decreto intimatorio presentado por los codemandados en fecha 16-12-2003 (folios 64 al 69), los codemandados formularon toda una serie de alegatos de fondo y particularmente consta al folio 67 que el codemandado MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS desconoció en su contenido y firma las letras de cambio cuyo pago se demanda.
El articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desconocimiento de los instrumentos que se presentaren con el libelo, debe efectuarse en la contestación de la demanda, y no en otra oportunidad procesal diferente, por lo que reiteradamente, la jurisprudencia ha considerado que el desconocimiento efectuado antes de la contestación, por ejemplo, en la formulación de contestaciones previas no surte ningún efecto jurídico por resultar extemporáneo por prematuro, en consecuencia, el desconocimiento formulado por el codemandado MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio no surte ningún efecto jurídico y así se declara.
En la contestación al fondo presentado de manera conjunta por las apoderadas judiciales de los codemandados, mediante escrito que corre de los folios 71 al 74, los accionados alegan que es falso que los abogados ELIZABETH SÁNCHEZ y ÁNGEL DAVID PARADA sean endosatarios por procuración de las letras de cambio cuyo pago se demanda; igualmente alegan respecto de las letras marcadas con las letras “A, B Y C” por las sumas de Bs. 6.000.000, 4.000.000,00 5.852.272,00, “todas tres con valor entendido supuestamente aceptadas y libradas por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA… sin aviso y sin protesto, y supuestamente avaladas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS y supuestamente endosadas en procuración por el ciudadano MARIO NODA CONTRERAS (sic)…”. Alegan que en dichas tres letras de cambio aparece la firma del librado MARIO NODA CABRERA.
Respecto de las letras de cambio marcadas D y E por Bs. 2.000.000,00 y 1.000.000,00 respectivamente, “supuestamente aceptadas y libradas por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA sin aviso y sin protesto y avaladas supuestamente por MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS a favor de la supuesta MIRIAN DÍAZ…”, alegan que dicho títulos valores no aparece en ninguno de los casos la firma del librador, que la falta de la firma del librador en todos los títulos cuyo pago se demanda, vicia tales letras de nulidad absoluta, incluso hace inexistente tales títulos como prueba de obligaciones, en razón de lo cual rechazan la pretensión de pago de todas las sumas demandadas por concepto de capital, intereses, comisión, costas y honorarios profesionales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Como quiera que los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, no fueron desconocidos en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación al fondo de la demanda, las mismas se tienen como documentos legalmente reconocidos a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio que consagra el articulo 1363 del Código Civil, quedando solo como hecho controvertido si en las letras de pago cuyo pago se demanda aparece o no la firma del librador en los instrumentos cambiarios, y si en consecuencia dichas letras de cambio valen o no como títulos valores.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LOS DEMANDADOS:
La parte demandada en el lapso probatorio invocó el merito que se desprende de los autos, respecto del silencio de la parte actora derivado de la invalidez de los instrumentos presentados como letras de cambio.
El “silencio” no constituye ningún tipo de prueba en el proceso venezolano; lo que si puede suceder es que alguna de las partes deje de cumplir con alguna carga procesal que le esté impuesta ante algún recurso o defensa de la otra parte, en cuyo caso la parte que deje de cumplir con tal carga procesal, sufre con las consecuencias adversas que su omisión acarrea, pero ello solo sucede en los casos en los cuales el legislador procesal le atribuye alguna consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal; por ejemplo, el demandado que deje de contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sufre como consecuencia de su inactividad, los efectos de la “confesión ficta”; igualmente la parte contra quien se promueve en juicio un instrumento privado como emanado de ella, tiene la carga de desconocerlo, y su inactividad o “silencio” trae como consecuencia de que tal instrumento se tenga por reconocido; sin embargo existen otros casos en los cuales el legislador no le atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de contradicción o “silencio” como lo denomina la parte demandada en la presente causa; particularmente el alegato de que los títulos valores son nulos por falta de los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, no le imponía a la parte demandante ninguna carga de contradecir o contestar tal alegación, y mucho menos determina el legislador que este “silencio” o falta de actividad puede traer consecuencias adversas.
En consecuencia se le niega todo valor probatorio al “silencio” de la parte actora respecto de la nulidad de las letras de cambio cuyo pago se demanda.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La principal y única defensa de la parte demandada consiste en que las letras de cambio no se encuentran suscritas por su librador.
De la revisión de las cinco (5) letras de cambio demandadas se observa que las marcadas “A, B, D y E”, aparecen suscritas por firmas ilegibles en su parte inferior derecha, lugar destinado por costumbre mercantil al lugar de la firma del librador; En la letra de cambio marcada “A”, encima de la firma ilegible se observa escrito el nombre “MIGUEL A. ROJAS H.”, observándose que dicha firma es visualmente similar a la estampada en las letras “B, D y E”, en las cuales no figura escrito el nombre de MIGUEL A. ROJAS, pero lo que si es cierto es que en dichas cuatro letras de cambio, se repite las marcadas “A, B, D y E”, si figura o aparece estampada una firma en el lugar destinado a la firma del librador; no sucede lo mismo con la letra marcada “C” por la suma de Bs. 5.872.252,00, la cual ciertamente no aparece firmada por persona alguna en su parte inferior derecha, lugar que, se repite, por costumbre mercantil está destinado a la firma del librador.
En consecuencia esta letra de cambio marcada con la letra “C”, ciertamente se encuentra viciada de nulidad pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina denominada esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem, en consecuencia, ciertamente tal como lo alega la demandada, la letra de cambio marcada con la letra “C”, librada el 01-06-2002 por la suma de Bs. 5.872.252,00 no vale como letra de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en dicha letra y así se declara.
Respecto de las restantes letras de cambio, esto es las signadas con las letras A, B, D y E, tal como quedó establecido con anterioridad, tales letras si aparecen firmadas en el lugar destinado a la firma del librador. Los demandados en su escrito de contestación alegaron, que todas dichas cambiales fueron “supuestamente aceptadas y libradas por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA…”, pero a pesar de afirmar que presuntamente la misma persona las “aceptó y libró”, de manera inexplicable afirman posteriormente que en ninguna de dichas letras de cambio aparece la firma del librador MARIO NODA CABRERA, cuando ya antes habían indicado que el presunto librado era MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA.
Evidentemente los demandados en la presente causa, confunden las denominaciones de beneficiario y librador, ya que alegan que el ciudadano MARIO NODA CABRERA es el librador de las letras de cambio A, B Y C, cuando lo cierto es que dicho ciudadano es el beneficiario de las cambiales marcadas con las letras A, B Y C, y la ciudadana MIRIAN DÍAZ es la beneficiaria de las letras marcadas con las letras D y E, pero ello no implica necesariamente que dichos beneficiarios sean los libradores de las letras, es decir las personas que crearon los títulos valores cuyo pago se demanda.
Dadas las diferentes funciones que tiene la letra de cambio, puede ocurrir que las figuras del librador, del librado e incluso del beneficiario, se confundan en una misma persona, así sucede por ejemplo en los casos en que la letra es librada como garantía de pago de una deuda asumida por la persona que emite o crea el titulo, casos en los cuales el que emite la letra (librador) es la misma persona obligada a pagarla (librado aceptante). Así lo reconoce de manera unánime la doctrina nacional y extranjera, particularmente el Dr. Alfredo Morles Hernández, reconocido mercantilista patrio, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, los Títulos Valores, Pág. 1701, expresa:
“… Como librado puede indicarse cualquier persona, incluso el propio librador, caso en el cual la letra adopta la modalidad de promesa, titulo que los italianos designan con los nombres de “vaglia cambiario” o “pagheró cambiario” y que el uso comercial de Italia llama “cambiale directa o proppia”, por oposición a la “cambiale tratta” (orden de pago). Entre nosotros, ni la doctrina ni los usos comerciales hacen distingos de denominaciones similares. Aunque esté indicado como librado y mientras no haya aceptado, el librador sólo responde como librador.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y Trabajo, ha admitido la validez de la letra de cambio en la cual concurra la misma persona como librador, tomador y librado. Sentencia del 07 diciembre de 1983, pagina 142, del boletín 12 de la Corte Suprema de Justicia)…”

Igualmente el Dr. Hugo Mármol Marquíz, en su obra fundamentos de Derecho Mercantil, Pág., 89, en torno al punto indica:
“… Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del titulo, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento. Si entendemos la posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores, concluiremos en que resulta posible ocupar simultáneamente los res “papeles” de una vez, en nuestro concepto, cuando la letra se crea o después de creada, cuando originalmente se ha identificado librador y librado y luego el beneficiario endosa a favor del librado, en la interpretación que al conjugar el artículo 412 primer aparte y artículo 419 segundo aparte resulta forzada…”

De modo pues que, es bastante frecuente en la práctica que el librado y el librador sean la misma persona, no siendo indispensable que el beneficiario sea la persona que haya creado o emitido el titulo (librador).
En la presente causa las letras A, B, D Y E aparecen suscritas en su parte inferior derecha, esto es en la parte destinada por costumbre mercantil a la firma del librador, por una firma que es visualmente similar al firma que aparece estampada en la franja lateral izquierda de las letras de cambio, esto es a la firma del librado aceptante, de lo cual se concluye que el ciudadano MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA, es simultáneamente librado y librador en dichos títulos valores y en tal doble condición suscribió los mencionados títulos, en los dos lugares destinados respectivamente a la firma del librado aceptante y a la del creador o librador de las letras de cambio cuyo pago se demanda, en razón de lo cual no es cierto que los títulos valores instrumentos fundamentales de la presente demanda, adolezcan de la firma del librador y que por ello sean nulos pues, se repite, todos ellos fueron suscritos por MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA en su doble condición de librador y librado aceptante de las letras de cambio marcadas A, B, D y E, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES y ÁNGEL DAVID PARADA, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MARIO NODA CABRERA y de MIRIAN DÍAZ contra MIGUEL ANDRÉS ROJAS HERRERA y MIGUEL ANTONIO ROJAS CÁRDENAS por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
2. SE CONDENA A LOS DEMANDADOS A PAGAR a los demandantes por concepto de las letras de cambio signadas con las letras A, B, D y E, las siguientes cantidades Bs. 6.000.000,00, 1.400.000,00, 2.000.0000,00 y 1.000.000,00 respectivamente, lo que da un total de Bs. 10.400.000,00.
3. SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de febrero de 2003 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los interese moratorios causados por las cambiales adeudadas, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda (febrero de 2003) hasta la fecha del dictámen de los expertos.
4. No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,



Exp. N° 15.964

/aurelia.