REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A.
ABOGADOS: RÓMULO RIVAS y ARNALDO ZAVARSE
DEMANDADA: JIBSON RAMÓN GOITIA SÁNCHEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 16.667

Por escrito presentado el 02 de Diciembre de 2003, el abogado RÓMULO RIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.798.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19196, actuando en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1979, Nro. 06, tomo 4-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 1984, anotada bajo el Nro. 45, tomo 153-B, con modificaciones estatutarias, en fechas 21 de julio de 1992 y 17 de Julio de 2000; interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JIBSON ROMÁN GOITIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.367.614 y de este domicilio.
Recibida por Distribución, es admitida la misma el 26 de enero de 2004, en la misma fecha se libró compulsa.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal presenta diligencia en la cual expone que el demandado firmó el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada (folio 19).
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora a través de su representante judicial, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos expresamente (folio 31) y admitidas en su oportunidad (folio 32).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que su representada en fecha 30 de julio de 2001 celebró un contrato de opción a compra, sobre un vehículo de su propiedad determinado así: PLACAS 569-GBT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF90VJ83048, AÑO 1979, COLOR BLANCO Y NARANJA, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: GURÍ LTS-9000, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA; que dicha opción tuvo un valor de Bs. 22.632.000,00 de los cuales su representada ya había recibido la cantidad de Bs. 6.500.000,00, quedando un remanente de Bs. 16.132.000,00 los cuales fueron garantizados mediante la emisión de 12 letras de cambio por la cantidad de Bs. 1.344.375,00 cada una, con vencimientos mensuales iguales cada 30 días a partir del 30 de agosto de 2001. Que a partir del vencimiento de la cuota Nro. 7 y hasta el vencimiento del ultimo pago, que estaba amparado por la letra de cambio Nro. 12, han resultado infructuosas las diligencias tendientes al cobro de lo adeudado.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JIBSON RAMÓN GOITIA SÁNCHEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, solicita el lucro cesante ya que se trata de un vehículo apto para el trabajo; solicita la condenatoria en costas y costos del presente procedimiento.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 19, la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en la cual deja constancia de que en fecha 31 de marzo de 2004 el demandado JIBSON RAMÓN GOITIA SÁNCHEZ, firmó el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada, por lo que es a partir de esa fecha, esto es 31 de marzo de 2004, cuando la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda. El lapso de emplazamiento transcurrió de esta manera: 01, 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 26, 27, 28 y 29 de abril; 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 12 de mayo de 2004; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 31 de mayo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de Junio de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. contra JIBSON RAMÓN GOITIA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Resuelto el contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 30 de Julio de 2001, inserto bajo el Nro. 10, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios y lucro cesante, se niega la misma por cuanto no se alegó cuales fueron los daños causados, en razón de lo cual mal podría el Tribunal pronunciarse sobre un alegato no formulado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 16.667


/ar.