REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ELIGIO RAMON MEJIAS DELGADO
ABOGADO: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO
DEMANDADA: ZAIDA SABINA COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.271
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2002, el ciudadano ELIGIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° V-4.932.317 y de este domicilio, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, y de este domicilio, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.148.792 y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 17 de Junio de 2003, la parte demandante confiere Poder Apud-Acta al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, de este domicilio.
El 22 de Julio de 2003, fue notificada la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial (folio 12).
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 16 al 20 y su vuelto) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa que le que le fuera librado.
El Primer Acto Conciliatorio del Juicio se efectuó en fecha 22 de Enero de 2004, con la sola comparecencia de la parte actora. El día 08 de Marzo de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la única asistencia del demandante, quien insistió en la demanda instaurada. El Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, diligenció en fecha 16 de Marzo de 2004, dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.
La demandada de autos, no compareció ni por si ni por medio de abogado a ninguno de los actos y el Tribunal así lo hizo constar.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó Informes.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 1.974, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas con la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre NUMIDIAN DEL ROSARIO MEJIAS COLMENARES, de veintiséis (26) años de edad, que establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista Uno, calle Falcón, casa Nº 143, Valencia Estado Carabobo. Que al principio vivían una vida normal, que la misma en los primeros meses se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero que en forma inesperada y sorpresiva la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES, comenzó a dar muestras de mal carácter, así como evidencias de un total descuido de sus obligaciones como esposa, y que, pese a los múltiples esfuerzos que hacia el demandante para que su actitud cambiara y así salvar el hogar, siendo todo ello inútil, llegando hasta el extremo de abandonar moralmente y materialmente el hogar, y sin dar explicación en fecha 13 de Enero de 1981, abandonó voluntariamente el hogar común. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Que por todo lo expuesto, es que procede a demandar por divorcio a la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES, en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario.
LA DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO III, Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MENDEZ, RAFAEL LUGO LUGO, JUAN ALDANA y LINO ALFREDO PAZ VILLALOBO.
Compareció el ciudadano JUAN DE DIOS ALDANA, en fecha 05 de Mayo de 2004 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.124, domiciliado en el Barrio La Florida, vía Principal V-62, Valencia Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana SAIDA SABINA COLMENARES abandonó su hogar? Contestó: “Si me consta, porque yo estuve presente ese día y vi cuando ella recogió todos sus corotos, y lo abandonó, ella se fue de su casa el día 13 de enero de 1981, como a las 10:30 de la mañana aproximadamente”.
Compareció el ciudadano ANTONIO RAMON MENDEZ, en fecha 21 de Junio de 2004 y manifestó ser mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.764.472, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle El Parque, Nº 42-42, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SAIDA SABINA COLMENARES abandonó su hogar común? El testigo respondió: “Si se y me consta, porque yo la ví cuando agarró maletas, corotos todas sus pertenencias”. QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha cierta cuando la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES, abandonó su hogar y que tiempo hace? El testigo dijo: “Eso fue el 13 de enero de 1981, como a las diez de la mañana, aproximadamente hace 21 años”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado por usted en las preguntas anteriores? El testigo manifestó: “Porque para esa fecha yo era vecino del ciudadano ELIGIO RAMON MEJIAS y de la señora ZAIDA SABINA COLMENARES y porque estuve presente y la ví cuando ella abandonó el hogar, eso fue el 13 de enero a las 10:00 de la mañana y le gritó que no volvía más”.
Compareció el ciudadano RAFAEL DARIO LUGO, en fecha 21 de Junio de 2004 y manifestó ser mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.387.050, domiciliado en el Edificio Barquisimeto, Avenida Lara, Piso 11, Apartamento Nº 114, Municipio Valencia Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES abandonó su hogar común? El testigo respondió: “Si se y me consta”. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha cierta cuando la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES, abandonó su hogar y que tiempo hace? El testigo dijo: “Eso fue el 13 de enero del año 1981, como a media mañana”. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES abandonó el hogar común en la fecha indicada por usted? El testigo manifestó: “Porque yo ví ese día 13 de enero del año 1981, en horas de la mañana, que ella agarró todas sus pertenencias y se fue del hogar”. SEPTIMA: ¿Diga porque le consta todo lo declarado por usted en las preguntas anteriores? El testigo manifestó: “Porque para esa fecha yo era vecino de los esposos MEJIAS-COLMENARES y porque estuve presente y ví cuando ella se marchó y le dijo que no volvía más, e igualmente los vecinos del sector presenciaron los hechos”.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ELIGIO RAMON MEJIAS DELGADO, contra la ciudadana ZAIDA SABINA COLMENARES, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 01 de Junio de 1974, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que la hija procreada durante el matrimonio de nombre NUMIDIAN DEL ROSARIO MEJIAS COLMENARES, actualmente es mayor de edad.
Con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 15.271.
mr
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