REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Octubre de 2004
194° y 145°

Vista la diligencia que riela al folio 192 del presente expediente, presentada por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONSO LOPEZ, en el cual “apela a todo evento de dicha sentencia”, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 07 de Septiembre de 2004 fue dictada decisión interlocutoria, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° referente al defecto de forma de la demanda y la contenida en el ordinal 9° referente a la cosa juzgada, ambos del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, fue declarada con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, referente a la caducidad de la acción. Dicha decisión fue dictada con motivo del juicio de invalidación incoado por MARIA CRISTINA ROBLES DE GUEVARA.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión y se reservo el lapso para anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 09 de Septiembre de 2004, el mismo representante judicial de la accionante ejerce el “recurso de apelación” contra la decisión antes mencionada.
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa, que el juicio de invalidación solo tiene una instancia y en consecuencia las sentencias que en el mismo se dicten NO TIENEN APELACIÓN, y contra las mismas solo es admisible el recurso extraordinario de Casación, si hubiere lugar a ello, es decir si el recurso extraordinario es admisible por la cuantía del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 eiusdem.
Ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el juicio de invalidación solo se conoce en una instancia y que en consecuencia las decisiones definitivas e interlocutorias que en el se dicten, no son apelables y que el único recurso admisible contra ellas, es el extraordinario de Casación, si hubiere lugar a ello. En tal sentido dicho criterio fue reiterado por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2.001 Expediente Nº 00398 Sentencia Nº 143 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
“…Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de Noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S. A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación…, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)…” (subrayados del Tribunal).

De conformidad con el criterio contenido en la decisión transcrita, y en estricta aplicación del contenido del artículo 331 en concordancia con el articulo 337, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONSO LOPEZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora en la presente causa.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,


Abog. ELEA CORONADO,




/ar.