REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ELIS ANTONIO PRADA MARQUEZ y JENNY TEJADA DE PRADA
ABOGADO: HENRY RIVERO GUTIERREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.300
Por escrito presentado en fecha 23 de Agosto de 2004, los ciudadanos ELIS ANTONIO PRADA MARQUEZ y JENNY TEJADA DE PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.296.711 y V-10.103.090 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HENRY RIVERO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.550; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 08 y 11 del expediente. En diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2004, los solicitantes ELIS ANTONIO PRADA MARQUEZ y JENNY TEJADA DE PRADA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ELIS ANTONIO PRADA MARQUEZ y JENNY TEJADA DE PRADA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 06 de Febrero de 1979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres ANTONIO y EDWARD JOSE PRADA TEJADA, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.300.
.-mr