REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
Vista la reforma de la demanda admitida por este juzgado en fecha 22-10-2004, en la cual el actor ratifica la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo originario, alegando hechos que en su criterio constituyen los extremos de procedibilidad de dicha cautela, para decidir el Tribunal observa:
La medida de embargo preventivo inicialmente solicitada en el libelo, fue negada en fecha 19-08-2004.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003 (SA REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas cautelares estableció: “Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera esta Juzgadora que, a pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada, es procedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su nueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
La actora consignó a los efectos probatorios para el decreto de las medidas, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 29-07-2004, consignó igualmente original de constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos de la Urbanización El Molino, en el Municipio Libertador del Estado Carabobo; cuyos instrumentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio, y crean en esta juzgadora presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la actora, de que sea partido el bien adquirido durante unión de hecho mantenida entre la actora con el hoy demandado, con lo cual considera esta juzgadora satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”.
En cuanto al peligro en la mora, consta a los autos marcado “C”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya partición se solicita, y del mismo se desprende que el hoy demandado al momento de adquirir dicho bien, se identificó con cédula de identidad “CASADO”. Se observa de los autos, específicamente a los folios 11 al 15 de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática simple de la sentencia de divorcio entre el hoy demandado y la ciudadana Osmilda Cestari, fechada 13-06-1991; de lo cual se desprende que el demandado, podría sin ningún tipo de inconvenientes enajenar el bien a partir, con lo cual ciertamente quedaría ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda. Con lo anterior se considera igualmente satisfecha la presunción del “PERICULUM IN MORA” exigida por el legislador procesal.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la siguiente medida:
1. Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguida con el Nro. 86-21, manzana 06, parcela 04, ubicada en la urbanización El Molino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo; la referida parcela tiene una superficie de 360 Mts2 y está alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la parcela 03. SUR: Con la parcela 05. ESTE: Con la avenida 101. OESTE: Con la parcela Nro. 26. Le corresponde un porcentaje de 0.0723% del parcelamiento de la urbanización.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, a los fines de que estampe la nota correspondiente, respecto de la medida decretada. Líbrese oficio.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,


En la misma fecha se libró oficio 1998.

La Secretaria,




/ar.

Exp. 17.233

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de octubre de 2004
194º y 145º

Oficio Nro. 1998

Ciudadano:
Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro
del Municipio Valencia del Estado Carabobo
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por MIRIAN DEL CARMEN DOMÍNGUEZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDOZA TERÁN por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguida con el Nro. 86-21, manzana 06, parcela 04, ubicada en la urbanización El Molino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo; la referida parcela tiene una superficie de 360 Mts2 y está alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la parcela 03. SUR: Con la parcela 05. ESTE: Con la avenida 101. OESTE: Con la parcela Nro. 26. Le corresponde un porcentaje de 0.0723% del parcelamiento de la urbanización.
El referido inmueble pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la oficina de registro a su cargo en fecha 12 de febrero 1996, Nro. 46, folios 1 al 2, tomo 8, protocolo primero. Exp. N°. 17.233.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.