REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de octubre de 2004
194º y 145º

Vistas las diligencias presentadas por la parte demandada en fechas 05 y 27 de octubre de 004, para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto en el presente procedimiento, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 664 y 636 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el cumplimiento de tales normas, en consecuencia, SE ORDENA DESGLOSAR TODO LO RELATIVO A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA Y PRACTICADA, e igualmente se ordena APERTURAR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS al cual se ordena agregar todo lo relativo a la medida decretada. Abrase cuaderno de medidas y hágase la refoliatura correspondiente.
SEGUNDO: La medida de embargo ejecutivo fue practicada en fecha 29 de agosto de 2003, según consta del acta levantada por el juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones fueron agregadas a los autos en fecha 11 de septiembre de 2003, y fue el día 16 de enero de 2004 cuando la ejecutante solicitó la designación de los peritos a los efectos del justiprecio del bien embargado.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

Dicha norma contiene una orden para el Juzgador, cuando expresa “quedarán libres”, es decir, no otorga ninguna facultad discrecional al Juez de considerar la posibilidad o no de suspender el embargo, por cuanto dicho mandato imperativo no deja lugar a dudas ni interpretaciones de ninguna índole. Transcurrido el lapso establecido en la norma, opera la suspensión de la medida.
En la presente, tal como se estableció con anterioridad, transcurrieron más de noventa (90) días desde que se practicó el embargo ejecutivo, sin que la parte ejecutante haya realizado ningún acto de impulso de la ejecución, pués su solicitud de designación de expertos la formuló más de cuatro (4) meses después de haberse practicado la medida, y como quiera que según el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución esta debe continuar de derecho, sin interrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, ya supra transcrito, el bien inmueble embargado ejecutivamente queda libre de embargo y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente la depositaria judicial designada, a los fines de la entrega de dicho bien a la ejecutada. Líbrese oficio a la Depositaria Venezuela C.A.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas, se hizo la refoliatura correspondiente y se libró oficio Nro. 1989.-

La Secretaria,


/ar.-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de octubre de 2004
194º y 145º


Oficio Nro. 1989

Ciudadano
Representante Legal de la
DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted a fin de participarle, que en el juicio intentado por ante este Tribunal por la ciudadana IVONNE ROJAS DE BELLO debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana JUANA EVANGELISTA MORENO por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el Despacho a mi cargo por decisión de esta misma fecha, acordó la liberación del bien inmueble embargado ejecutivamente en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Como consecuencia de lo anterior, quedó REVOCADA la referida medida y en la cual su representada fue designada Depositaria Judicial. Hágase entrega del bien inmueble a la ejecutada JUANA EVANGELISTA MORENO. Igualmente se le hace saber que no puede hacer uso del derecho de retención de los bienes embargados.
Participación que se le hace a los fines consiguientes.
Dios y Federación,

Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo


RBG/aurelia.
Exp. N° 17.181