REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Octubre de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: ALBA MARINA CARVAJAL
DEMANDADO: MANUEL PITA PONTES
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 17.134

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada MANUEL PITA PONTES, referentes a los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
I
Alega la representación judicial del demandado, que la actora no acompañó a los autos instrumento alguno en que se fundamente la demanda, la supuesta existencia de una comunidad concubinaria que existiera entre el demandado y la actora, que la acción intentada carece de basamentos legales.
Que el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 06-07-2004, nada expresa sobre la partición de comunidad de hecho (concubinaria), por lo que solicitan 1.- La Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma. 2.- Que estando en ese estado no admita la acción propuesta.
Que con su intervención no están convalidando cualquier vicio que existiera en el procedimiento. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431, 433, 443 y 444, impugnan y desconocen todos los recaudos, “papeles” y documentos consignados con la demanda.
Oponen como cuestión previa la contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; alegando que el poder conferido a las abogados ZULAY LOPEZ y LISY MÉNDEZ adolece de insuficiencia para que las abogadas sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en juicio. Que no cubre los requisitos legales para la adecuada representación que persigue.
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de forma del libelo, específicamente el articulo 340.6 eiusdem; alegando que la demandada incurre en vicios de forma, toda vez que, alegan, para hacer valer la acción que intenta es necesario aportar todos los instrumentos en que se fundamente su acción. Que la actora no consignó instrumento alguno que demuestre la supuesta comunidad concubinaria y que por ello no puede prosperar la acción incoada.
Opusieron igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de forma del libelo, específicamente el articulo 340.9 eiusdem, alegando que la actora omitió el domicilio procesal, lo cual constituye una obligación del demandante, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como quiera que las cuestiones previas opuestas no fueron subsanadas por la parte demandante, dentro del lapso establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria de la incidencia, se aperturó ope legis al sexto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, esto es, habiendo quedado citada la parte demandada con la fijación de la boleta de notificación efectuada por la Secretaria del Tribunal el 09-08-2004, según consta al vuelto del folio 57, el lapso de emplazamiento transcurrió así: 10, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de septiembre; por lo que los cinco días del lapso para subsanar las cuestiones previas transcurrió entre los días 14, 15, 16, 20 y 21 de septiembre, y el lapso probatorio de la incidencia transcurrió entre los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 04 y 05 de octubre; dentro de cuyo lapso ninguna de las partes promovió pruebas; en consecuencia, se impone dictar la sentencia interlocutoria, con las pruebas que cursan en autos y en tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se inadmita la demanda interpuesta con el alegato de que la actora no acompañó ningún instrumento que la fundamente, es decir la supuesta unión concubinaria que existió entre las partes, para lo cual invocó Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 00-3070, la cual indica en forma expresa que cuando se demanda la partición de bienes de una comunidad concubinaria el recaudo exigido por el legislador en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la sentencia que declare la existencia de dicha unión concubinaria.
En el caso de autos, la actora alega que contrajo matrimonio civil con el demandado en el año 1977, el cual fue declarado disuelto el 06-03-1996, alegando la actora que hubo una reconciliación en el mes de marzo de 1997, existiendo una relación extramatrimonial desde esa fecha hasta el 15-12-2002, alega igualmente que durante el matrimonio y posteriormente durante la unión concubinaria se adquirieron diferentes bienes muebles e inmuebles los cuales describe pormenorizadamente, y de cuyas fechas de adquisición se observa que concretamente en los indicados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 fueron adquiridos durante el tiempo que, según la demandante, duró la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, de todo lo anterior se observa que, ciertamente se está pretendiendo la partición de bienes de una comunidad concubinaria conjuntamente con bienes habidos durante la relación matrimonial.
En decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada María de los Angeles Soto Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL ARBELAEZ VALDERRAMA en contra de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CARÍAS GIL, contra la decisión judicial del 16 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine las responsabilidades del caso. . ..”

De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro supremo Tribunal ha considerado como relacionado con el orden publico procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, esto es con la sentencia que declare la existencia de la comunidad.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 06-07-2004, sin embargo, en aplicación del criterio contenido la decisión transcrita con anterioridad y en cumplimiento del deber atribuido a todos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 06-07-2004, y en este mismo acto el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, declarando inadmisible la pretensión incoada, por interpretación concordada de los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Dado el anterior pronunciamiento, resulta absolutamente inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2004.
2. SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ALBA MARINA CARVAJAL CONTRA MANUEL PITA PONTES POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana.
La Secretaria,