REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Octubre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ARRAEZ en fecha 11-10-2004 mediante el cual solicita “que la presente causa no se abra a pruebas”, alegando que se trata de una acción cambiaria cuyos títulos no fueron desconocidos, que la demanda contienen pruebas escritas suficientes, que la obligación demandada no fue rechazada ni desconocida y que la demandada reconvente no aportó pruebas, solicitud que formula con fundamento en el ordinal 1° del Arturo 389 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 388
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el juez tiene la facultad de declarar la no apertura del lapso probatorio en los casos que se determinan en el articulo inmediato siguiente, pero tal actuación debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, esto es al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir, cuando el juzgador considera que el asunto puede decidirse con las pruebas que constan en autos, dada la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contenidas en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciar su decisión en torno a la no apertura del lapso de promoción de pruebas, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y ello es así, por cuanto el lapso de promoción se apertura ope legis, y si el juez no emite el pronunciamiento cuando lo ordena la norma, dicho lapso comienza a transcurrir por mandato de la ley y en consecuencia, debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso.
En la presente causa, el lapso probatorio se aperturó de pleno derecho en fecha 17-08-2004 y concluyó fatalmente el 09-09-2004, las pruebas fueron agregadas el 15-09-2004, y fueron admitidas el 27-09-2004 y es el 11-10-2004, es decir, cuando ya habían transcurridos 8 días del lapso de evacuación de pruebas, cuando la parte demandante solicita la no apertura del lapso, momento en el cual ya había precluído la oportunidad para que esta juzgadora se pronunciara en torno a la NO APERTURA del lapso probatorio, en consecuencia no es procedente lo solicitado por la parte actora y así se declara.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,



/AR.