REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2004, a las 10:00 A.M., la fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos ANABEL NOVOA DE RESTREPO y GERMAN RESTREPO MORENO, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA FÁTIMA COSTA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.171 y de este domicilio; contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA. La acción incoada tiene como fundamento la presunta violación de los derechos Constitucionales, tales como EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO DE ASOCIACIÓN y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, que en decir de la actora, le han sido conculcados por la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA. Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo.
El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada ANABEL NOVOA DE RESTREPO y GERMAN RESTREPO MORENO, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA FÁTIMA COSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.564.239 y de este domicilio y el abogado CARLOS ARTEAGA ROJAS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 26.963 y de este domicilio. Se deja constancia de que la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA de VALENCIA, se encuentra representada por los abogados AVENDAÑO SÁNCHEZ FRANCO y BACALAO NÚÑEZ NELSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.130 y 86.235 respectivamente; en este estado los representantes de la presunta agraviante consignan instrumento poder conferido por la ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA. En este estado el Tribunal acuerda agregar dicho poder consignado a los autos para que surta los efectos legales. Se deja expresa constancia de que el representante del ministerio público no compareció al acto.
En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
• Se le concede a las partes presuntamente agraviada y presunta agraviante, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos a cada una.
• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica a la parte accionada, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.
• En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, por un lapso de diez (10) minutos.
• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
• Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ciudadanos ANABEL NOVOA DE RESTREPO y GERMAN RESTREPO MORENO, asistidos por la abogado MARIA COSTA LEÓN, quien expone: Alega la parte demandante que fueron violentados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la asociación, a la libre conciencia, que fue suspendido el derecho de asistir al Club o Asociación Hermandad Gallega, lo cual además es un problema de vieja data, pues al ciudadano GERMAN RESTREPO se le ordenó como jefe de seguridad comprar el armamento a su nombre, que posteriormente y ante su reclamo se elaboró un documento donde lo eximen de la responsabilidad penal lo cual es improcedente. Posteriormente elaboran otro documento donde se pretendía transferir la propiedad de las armas, lo cual esta prohibido por la ley, ya que solo es posible por via de donación. Que igualmente lo despidieron injustificadamente, posteriormente ordenándose su reenganche por la Inspectoria del Trabajo, lo cual no ha sido posible por la negativa reiterada de la Asociación. Que la Sra. Anabel de Restrepo es Presidente del Comité Juvenil y en tal cargo solicitó por escrito los materiales necesarios para realizar la festividad de “Romería de Santiago”, los cuales no le fueron suministrados y el 22-07-2004 le informaron por escrito que quedaba suspendida de su cargo. Que dicha ciudadana no era trabajadora sino que cumplía ad honorem una función dentro del club, y por ello explicó por escrito a los socios, los motivos por los cuales no realizó la actividad; que dos días después le prohibieron la entrada al club, y posteriormente le entregaron la carta donde le informaron que estaban suspendidos en sus derechos de acceso a las instalaciones, que no conoce el contenido de la resolución del Comité de Disciplina ni las pruebas promovidas en su contra, pues no hubo ningún tipo de procedimiento.
En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, quien expone: En este estado el abogado NELSON BACALAO en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, consigna para ser agregados a los autos en diecisiete (17) folios útiles, siete (7) anexos y una copia simple de jurisprudencia; a lo cual el Tribunal acuerda agregar los recaudos consignados a los autos, para que surta sus efectos de ley. En este estado el representante judicial de la accionada en amparo, expone:
Alega que la acción de amparo es inadmisible, por la existencia de medios ordinarios, ya que el articulo 77 de los estatutos de la Asociación, establecen que contra las decisiones del Comité de Disciplina, las partes pueden intentar el recurso de apelación ante el Comité de Representantes, siendo este un mecanismo disciplinario ordinario que no intentaron los demandantes, que igualmente tenían las vías ordinarias judiciales, que tampoco emplearon, y que en ningún modo indicaron las razones por las cuales no acudieron a las vías ordinarias sino directamente al amparo constitucional, por lo que la acción es inadmisible.
Que la acción es confusa e ininteligible, ya que se solicita la nulidad absoluta del Comité de Disciplina, a lo cual alegan que el juez constitucional no tiene poderes anulatorios, sino que la acción de amparo siempre tiene efectos restitutorios, que igualmente es improcedente por que se está solicitando se revoque la decisión por ilegalidad, que por ello se está asimilando dicho acto a un acto administrativo, que la acción de amparo en ningún caso es estimable en dinero, pues nunca se puede perseguir con este mecanismo efectos restablecedores patrimoniales, que los demandantes piden se apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la notificación mediante la cual se les informó de la decisión del Comité De Disciplina, lo cual implica que los demandantes están asimilando los hechos denunciados a un acto administrativo, en cuyo caso este Tribunal resultaría incompetente, y el mecanismo para enervar tal acto seria la acción de nulidad.
En es te estado LA PARTE DEMANDANTE ANABEL NOVOA DE RESTREPO y GERMAN RESTREPO MORENO, EJERCE SU DERECHO A REPLICA, en la persona de su representante abogado CARLOS ARTEAGA ROJAS, en los términos siguientes: En este estado la representación judicial de la accionada, en ocho (08) folios útiles, recaudos para ser agregados a los autos, los cuales el Tribunal acuerda agregar a los autos para que surtan efectos de ley. El actor alega que: Alega la querellada que no ejercieron el derecho consagrado en el articulo 77 de los estatutos, pues no han sido notificados de la decisión del Comité de Disciplina y por esa razón en el libelo claramente se expresaron los efectos de la notificación que les fue entregada, y que en consecuencia no existe la inadmisibilidad alegada, que la estimación de la demanda, se hizo solo a los fines de la cuantificación de las costas y en ningún caso para pedir indemnización alguna. Que en estatutos se habla de injurias graves, para lo cual debería de acudirse a un proceso penal para determinarla y en cuanto a la falta grave, que no han sido demostradas. Que el uso de medios ordinarios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia debe ser breve, sumario, eficaz e idóneo, y que la propia junta directiva no es capaz de reestablecer la situación denunciada.
En este estado la representación judicial de ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, abogado FRANCO AVENDAÑO, EJERCE SU DERECHO A CONTRAREPLICA y expone: Señalan que en el texto de la solicitud de amparo los propia accionantes admiten que fueron citados por el comité de disciplina y que acudieron, por lo cual si hubo proceso, en cuanto al alegato de que el medio ordinario no es idóneo, señalan que el ordenó que conoce de la apelación es distinto del comité de disciplina, esto es el comité de Representantes, en consecuencia que los demandantes admiten que hubo notificación y hubo proceso, y además acudieron a la Inspectoria del Pueblo para tratar de resolver por via amistosa el problema, por lo cual igualmente la acción es inadmisible por el uso del mecanismo conciliatorio,
En este estado el Tribunal procede a interrogar a la parte presuntamente agraviada en los siguientes términos: ¿Diga Ud. si el día viernes 16-07-2004 la Comisión de disciplina les entrego una citación, y firmaron, a la que asistieron y en dicha entrevista le preguntaron si las acusaciones no tenían fundamento y que de ello no se levantó ninguna acta?. Contestó: Ellos nos expulsaron supuestamente, por los hechos ocurridos el 25-07-2004 y en consecuencia la citación del 16-07-2004, esto es de fecha anterior no tiene nada que ver con lo que se denuncia, que igualmente es cierto que acudieron a la Defensoria del Pueblo, a los fines de tratar de solventar el problema por desconocer los motivos de la suspensión, pero se reservaron el derecho de intentar otras vías porque no se pudo solucionar el problema.
En este estado el Tribunal no considera necesaria la evacuación de alguna prueba distinta de las que constan a los autos y en consecuencia, se reserva el lapso de una hora para dictar el dispositivo del fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El acto supuestamente lesivo contra los derechos constitucionales contra el cual se intenta la presente acción de amparo, es, tal como lo señala el capitulo primero del libelo, la notificación-misiva de fecha 11-08-2004, recibida por los demandantes el 31-08-2004, actuación que se fundamenta según alega la demandante, en una supuesta y por ende desconocida resolución del Comité de Disciplina emitida sin algún anuncio o procedimiento previo, en consecuencia igualmente se intenta la acción de amparo contra las actuaciones del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega.
Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo, ratificados por la parte demandante en la audiencia constitucional, y de los cuales acompañan instrumentos privados que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a los hechos que rodearon el despido injustificado de que fue objeto el codemandante GERMAN RESTREPO, y que igualmente han comprendido los hechos relacionados con la suspensión de ejercicio del cargo de Presidente del Comité Juvenil por parte de la codemandante ANABEL DE RESTREPO; la cual fue suspendida en fecha 20-07-2004, según comunicación que corre al folio 42 en original, la cual fue recibida por la demandante ANABEL DE RESTREPO el 22-07-2004.
De la revisión de las actas del expediente y la valoración de las pruebas instrumentales promovidas con el libelo, se evidencia que el orden cronológico en el que sucedieron los hechos es el siguiente:
1. El 26-06-2004 ANABEL DE RESTREPO solicitó los materiales necesarios para las actividades relativas a la celebración de la “Romería de Santiago” (folio 40), la cual se celebraría el día 25-07-2004.
2. El 16-07-2004 la Comisión de disciplina de la Asociación citó a los demandantes, para una reunión con el Comité de Disciplina el 20-07-2004, a las 8:00 p.m. (folio 41) tal como lo admiten en el libelo y en el interrogatorio formulado en la audiencia constitucional.
3. El 20-07-2004 la Junta directiva notificó a ANABEL NOVOA que quedaba substituida (sic) de la comisión juvenil a la que pertenecía, procediendo la junta directiva al nombramiento de su substituto (sic). Dicha notificación fue recibida por la demandante el 22-07-2004 (folio 40).
4. El día 25-07-2004 la demandante ANABEL DE RESTREPO informó a todos los socios del club, que no se desarrollaron las actividades de los juegos dado que la junta directiva no proveyó los materiales necesarios. (folio 43)
5. El 26-07-2004 La junta directiva notificó a ANABEL NOVOA que motivado a los hechos acaecidos el 25-07-2004 la junta directiva “tomo la decisión de prohibirle la entrada a Ud y al copropietario de su acción el Sr. GERMAN RESTREPO, a las instalaciones del club a partir del martes 27-07-2004, hasta tanto la comisión de Disciplina tome las decisiones pertinentes”.
6. El 11-08-2004 la junta directiva notificó a los demandantes que quedaban suspendidos de los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del club por un periodo de seis meses, sustentada dicha suspensión en la resolución del comité de disciplina, aplicando el articulo 73, apartados “b y f” de los estatutos. Dicha notificación fue recibida por la demandante el 31-08-2004 (folio 24).

De la secuencia cronológica en la que sucedieron los hechos se evidencia que, la demandante SI FUE CITADA POR EL COMITÉ DE DISCIPLINA EL DÍA 16 DE JULIO DE 2004, todo relacionado con el problema que se venía suscitando, pero la reunión del comité de disciplina con los demandantes, celebrada en fecha 20 de julio de 2004, es obviamente anterior a los hechos por los cuales se suscitó la suspensión de los demandantes de su derecho de uso y disfrute de las instalaciones, ya que tales hechos, según el contenido de la notificación de suspensión provisional, (folio 44) fueron los acaecidos “En la romería de santiago el domingo 25 de julio de 2004”, esto es, cinco (5) días después de que se reunieron los demandantes con el comité de disciplina. Sin embargo, como quiera que los conflictos entre las partes se habían iniciado con bastante anterioridad a la fecha de la celebración de la Romería de Santiago, podría considerarse que el Comité de disciplina de alguna manera si oyó a los demandantes, les dio la oportunidad de defenderse de los hechos alegados y en consecuencia, no podría indicarse que hubo violación del debido proceso, pués lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela protege como derecho Constitucional, es la oportunidad de ser oído en cualquier tipo de proceso, lo cual aún cuando precariamente, fue cumplido por la presunta agraviante en la presente causa y así se declara.
En cuanto a los hechos que constituyeron las presuntas violaciones estatutarias cometidas por los demandantes en la presente causa, ello no puede ser objeto de conocimiento en la presente acción de Amparo Constitucional, pués lo discutido es si para la suspensión de que fueron objeto los demandantes, se cumplió o no con el debido proceso legal, garantizándoles el derecho a la defensa a los demandantes, pués la adecuación o no de los estatutos a la normativa legal vigente, y su apego o no a las normas constitucionales, solo podría ser resuelta mediante una acción de nulidad de dichas normas estatutarias, y no mediante la presente acción de Amparo, sobre todo considerando que en la presente causa no se aportó a los autos, por cuanto aparentemente no existe, la resolución del Comité de Disciplina que suspendió a los demandantes de su derecho al uso de las instalaciones.
Lo que si es cierto, es que los miembros de una asociación Civil como la demandada en la presente causa, cuando adquieren una acción que los cataloga como Socios de la misma, se someten a los estatutos sociales que la rigen, los cuales son ley entre las partes, y en dichos estatutos se disponen los mecanismos internos para regular las actuaciones no solo de sus asociados, sino de los órganos creados por los propios estatutos para dirigir los destinos de la asociación. En el caso de la HERMANDAD GALLEGA, la asociación cuenta con unos estatutos que la rigen, entre los cuales se encuentra la norma contenida en los artículos 72, 73 y 74 que regulan las causales de AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN de algún asociado, asimismo en sus artículos 78 y 79 se establecen los MECANISMOS ORDINARIOS con que cuentan los socios afectados por una sanción de suspensión o expulsión, para impugnar o atacar dicha decisión, concretamente el artículo 77 establece que contra la sanción de suspensión, se puede ejercer el mecanismo de APELACIÓN ante el “Consejo de Representantes” la cual debe formularse por escrito, dentro de un lapso de 30 días siguientes a su notificación al afectado, e incluso establece las consecuencias de que dicha medida sea ratificada por el Consejo de Representantes y los casos especiales en los cuales no se puede ejercer la apelación, esto es, si la misma no excede de dos meses.
La demandante afirma haber recibido la notificación el día 30 de agosto de 2004 (folio 7 párrafo final) cuestionando la legalidad de tal notificación, PERO AFIRMANDO INCUESTIONABLEMENTE QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN, no pudiendo aplicarse analógicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para verificar la adecuación de la notificación a las normas legales, pués se trata de actos de naturaleza totalmente distinta y los efectos de las notificaciones son, igualmente, totalmente distintos, en razón de lo cual, se debe tener por notificados a los demandantes, desde la fecha en que afirman haber recibido la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2004.
Al haber sido notificados de la decisión en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual admiten los demandantes, en su libelo en modo alguno indican las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión hoy recurrida en Amparo. Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
En fecha 29 de enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó una vez más el criterio de la Sala, que impone la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando el Agraviado haya hecho uso de los mecanismos procesales ordinarios, y permitiendo la admisión del amparo siempre y cuando el actor manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, en los siguientes términos: “En este orden de ideas es criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo…”
De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no manifieste al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, se repite, la demandante no manifestó al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, consagrado en los estatutos, y en la audiencia manifestó no haber hecho uso del mismo por cuanto no resultaría un mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, pués conocería el planteamiento la misma junta directiva.
Aún cuando reiteradamente la jurisprudencia ha considerado que la fase alegatoria para el demandante en Amparo precluye con el libelo, por lo cual no se admite que en la audiencia alegue hechos nuevos, sin embargo esta juzgadora entra a analizar tal alegato y en tal sentido observa que la actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el ÚNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el Consejo de Representantes, esto es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva, por lo cual no es cierto que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por ANABEL NOVOA DE RESTREPO y GERMAN RESTREPO MORENO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA FÁTIMA COSTA LEÓN y CARLOS ARTEAGA ROJAS, contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no existe condenatoria en costas.
TERCERO: La Sentencia Definitiva será publicada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:57 minutos de la tarde.