REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de octubre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 22-09-2004, mediante el cual la actora ratifica la solicitud de medida cautelar, alegando hechos y aportando pruebas que en su criterio constituyen los extremos de procedibilidad de dicha cautela, para decidir el Tribunal observa:
La medida preventiva inicialmente solicitada en el libelo fue negada en fecha 10 de agosto de 2004.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003 (SA REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas cautelares estableció: “Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera esta Juzgadora que, a pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada, es procedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su nueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
Acompañó la actora al escrito libelar copia fotostática simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1961, bajo el Nro. 71, protocolo primero, tomo 5, de dicho instrumento se desprende que la actora es la propietaria del lote de terreno el cual solicita se le restituya la posesión. Igualmente acompañó la actora, según se desprende de los folios 29 al 31, original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, contentivo de justificativo de testigos, evacuados en fecha 31-05-2004, en la cual manifiestan que la actora es la propietaria del lote de terreno cuya posesión solicita la actora se le restituya; todo lo cual es considerado por esta Juzgadora como presunción de encontrarse, cuando menos en principio, verosímilmente fundada la pretensión del actor y en consecuencia esta Juzgadora considera satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al peligro en la mora, la actora acompaña al folio 11 al 15 del presente cuaderno de medidas, copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contentiva del acta levantada en fecha 11 de Junio de 2003, por la mencionada prefectura, en la cual se deja constancia se constituyó la prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, conjuntamente con funcionarios de Policía del Estado Carabobo, a los fines de practicar una medida de amparo policial, decretada en fecha 11-02-2003. Dicha acta consignada a los autos en copia certificada, es apreciada por esta juzgadora, a los solos fines del decreto de la medida, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de que los demandados están ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de la restitución, igualmente consignó justificativo de testigos evacuado ante la Notaría pública cuarta de Valencia, (folios 16 y 17 del cuaderno de medidas), con el cual se considera presuntivamente demostrado, a los fines del decreto de la medida solicitada, que los demandados en la presente causa invadieron el terreno propiedad de la actora, en fecha 13 de junio de 2003, todo lo cual es considerado como presunción de peligro en la ejecución del fallo a dictarse, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que la parte demandante consignó a los autos instrumentos de los cuales se desprende presunción grave a favor de la querellante, y en consecuencia, la medida solicitada es procedente en derecho y así se declara.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble:
Constituido por un lote de terreno de dos (2) hectáreas de terreno, ubicadas en el Barrio Los Jardines de San Luis, Calle Principal, conocido como sector “Los Mangos”, dicho terreno está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con terrenos propiedad de C.A. BIGOTT. SUR: Con canal de desagüe. ESTE: Con terrenos propiedad de C.A. BIGOTT. OESTE: Con la calle principal de los Jardines de San Luis. Dicho lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión propiedad de C.A. BIGOTT., según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30-11-1961, Nro. 71, protocolo primero, tomo 5.
Para la práctica de la medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,
CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se libró despacho y se oficio bajo el Nro. 1965. La Secretaria,
/aurelia.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DIEGO IBARRA GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
HACE SABER:
Que con motivo de la querella intentada por C.A. BIGOTT contra ROSALGEL VERA y OTROS por INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESIÓN; el Juzgado a mi cargo por auto de esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, a los fines de que se sirva practicar la medida de Secuestro decretada, sobre el siguiente inmueble:
Constituido por un lote de terreno de dos (2) hectáreas de terreno, ubicadas en el Barrio Los Jardines de San Luis, Calle Principal, conocido como sector “Los Mangos”, dicho terreno está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con terrenos propiedad de C.A. BIGOTT. SUR: Con canal de desagüe. ESTE: Con terrenos propiedad de C.A. BIGOTT. OESTE: Con la calle principal de los Jardines de San Luis. Dicho lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión propiedad de C.A. BIGOTT., según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30-11-1961, Nro. 71, protocolo primero, tomo 5.
Que se le faculta para la práctica de la medida de Secuestro decretada, para la designación del Depositario Judicial y tomarle el juramento de Ley.
Que se le faculta para hacer uso de la fuerza publica en caso de ser necesario.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).- Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,
CARMEN MARTÍNEZ,
Exp. Nro.17.084
Oficio N° 1965
Aurelia.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
Oficio Nro. 1965
Ciudadano:
Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente Oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la querella intentada por C.A. BIGOTT contra ROSALGEL VERA y OTROS por INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESIÓN; a fin de que se sirva practicar la Medida de Secuestro, decretada por éste Juzgado.-
Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible original con sus resultas.-
Dios y Federación,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-
RBG/ar.
Anexo: Lo indicado.
Exp. No. 17.084