REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Octubre de 2004
193° y 145°
Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte actora MARIA CANDELARIA MATHEUS, contra las pruebas promovidas por la parte demandada procede el Tribunal a resolver dicha oposición en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la oposición contenida en el capitulo primero relativa a su vez al capitulo primero de las pruebas de la demandada, la opositora alega que en dicho capitulo se formularon alegatos de fondo, para lo cual ya había precluído el lapso procesal.
A los fines de resolver si efectivamente la accionado en dicho capitulo primero de su escrito de pruebas, formuló alegatos facticos, seria menester esta juzgadora entrar a conocer del fondo de lo debatido lo cual obviamente le está vedado en esta oportunidad, donde solo se debe atender a la ilegalidad o impertinencia manifiesta del merito probatorio para proceder a inadmitirlo, pues todo lo relativo al fondo de la controversia deberá ser resuelto en la sentencia de merito, por lo que la oposición contenida en el capitulo primero, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
SEGUNDO: En el capitulo segundo, punto Nro. 1, se opuso a la admisión del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, alegando que la misma debió ser solicitada mediante prueba de informes y debe ser ratificada mediante prueba testimonial. El oficio al que se opone la actora consta a los autos en original, y su valor probatorio será establecido en la sentencia definitiva por tratarse de un documento administrativo, que el cual, según lo establecido en la jurisprudencia se diferencia del instrumento privado pues el mismo merece fe en su contenido, salvo los mecanismos de impugnación o tacha, por lo cual NO ES PROCEDENTE la oposición a dicha prueba.
TERCERO: En el punto Nro. 2, se opone a la copia fotostática simple de planos, QUE FUERON PROMOVIDAS CON LOS Nros. 3 y 4; dichos instrumentos que rielan a los folios 11 y 12, se encuentran firmados en original por las personas de las cuales presuntamente emanan, los cuales además fueron promovidos como testigos en el capitulo tercero denominado prueba testimonial, por lo cual no es cierto que sean copias fotostáticas simples, sino que se repite, son instrumentos privados aportados en original, en razón de lo cual NO ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicha prueba.
CUARTO: En el punto tres, se opuso a la comunicación enviado por la demandada a HIDROCENTRO, la cual corre al folio 13 en copia fotostática simple. Dicho instrumento privado aportado a los autos en copia simple, no es de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copia fotostática simple, ya que no se trata de un instrumento publico, ni privado reconocidos, ni tenido legalmente por reconocido, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente ilegal, por lo que ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicho medio probatorio.
QUINTO: En los puntos 4 y 5, se opuso a los instrumentos que corren a los folio 14 y 16, esto es a la comunicación emanada de HIDROCENTRO y la comunicación emanada de la ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A., las cuales corren agregada a los autos en original, respecto del cual rigen las mismas consideraciones formuladas en el punto primero del capitulo segundo, ya que se trata de un documento administrativo, en razón de lo cual la oposición a dicho medio probatorio ES IMPROCEDENTE.
SEXTO: En el punto 6, se opuso a la prueba promovida con el Nro. 11, esto es a la comunicación enviada por la demandada a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual corre a los folios 77 y 78 en copia fotostática simple, respecto de la cual se formulan las mismas consideraciones efectuadas a la prueba promovida con el Nro. 5, ya que se trata de una copia fotostática simple de instrumento privado, en razón de lo cual se declara procedente la oposición a dicho medio probatorio. En dicho punto igualmente se opuso a la prueba marcada con el Nro. 11.1 (folio 79), la cual a pesar de tratarse de un documento administrativo fue aportada a los autos en copia simple, no tratándose ni de un instrumento publico ni de uno privado reconocido, en razón de lo cual ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicha prueba.
SÉPTIMO: Igualmente se opuso a las fotografías que corren de los folios 81 al 86. Las fotografías según lo ha considerado la jurisprudencia deben ser consideradas como instrumentos privados, las cuales deben ser promovidas rodeándolas de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de dichas pruebas, por ejemplo, aportando los negativos y señalando los medios técnicos empleados, esto es el tipo de cámara, el lugar de su revelado, etc. En el caso de autos, tratándose de copias fotostáticas simples de los originales de dichos fotóstatos suscritas dichas copias por un ciudadano de nombre IVANI HERNADEZ VENOT, quien ni siquiera fue promovido como testigo en la presente causa, ni habiéndose promovidos los originales de las fotografías, ni sus negativos, ni indicándose ninguna otra información que permita el control de la prueba por parte de la no provente, hace que dichas pruebas constituidas por copias simples de fotografías devengan en pruebas ilegales, por lo que la oposición a las mismas ES PROCEDENTE EN DERECHO y así se declara.
OCTAVO: En el punto 7, se opuso a las pruebas marcadas con los puntos 12, 12.1 y 12.2, esto es comunicaciones privadas que emanan de la propia accionada y dirigida a terceros, ajenos a la controversia, sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 1372 del Código Civil, en razón de lo cual dichos instrumentos privados que emanan de la parte demandada y no dirigidas a la parte actora, sino a un tercero, y no autorizada su promoción por dicho tercero, constituye prueba manifiestamente ilegales, en razón de lo cual SE ADMITE LA OPOSICIÓN A DICHO MEDIO PROBATORIO.
NOVENO: En el punto 8, se opuso a los planos marcados con los Nro. 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8 y 8.9; alegando que los mismos son instrumentos privados y no instrumentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos.
El legislador procesal no prohíbe la promoción de instrumentos privados emanados de terceros, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero. En el caso de autos dichos planos que ciertamente son instrumentos privados se encuentran suscritos por los ingenieros LUCYALBA POTELLA y ANTONIO MÁRQUEZ, quienes fueron promovidos como testigos para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que NO ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dichas pruebas.
DÉCIMO: En el punto 9, se opuso a los testigos promovidos por la demandada, alegando que dichos ciudadanos “están ratificando documentos privados no reconocidos ni tenidos por tales”, se repite una vez más que el legislador no prohíbe que se promuevan en juicio documentos privados emanados de terceros, por el contrario, permite su promoción sujetándola a que los terceros comparezcan al Tribunal a ratificar tales instrumentos, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello dichas pruebas testificales, lejos de ser ilegales resultas estar en perfecta adecuación a la exigencia contenida en el articulo 431, por lo que NO ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicha prueba testifical.
DÉCIMO PRIMERO: En el punto 10, se opuso a la evacuación de los testigos MARIA OKYABRINA ÁLVAREZ y GONZALO ALBERTO HERRERA, alegando que los mismos no están ratificando documento alguno y que no se señaló con precisión los hechos que se pretenden demostrar con dichos testigos.
Los testigos en juicios declaran sobre hechos controvertidos, por lo que resulta absurdo el argumento de que solo es admisible la prueba de testigos que comparezcan a ratificar documentos; el promovente de dichas pruebas testificales señala claramente con los literales a) b) y c), cuales son los hechos que pretende demostrar con dichos testimonios, concretamente “que se les devolvió el dinero en su totalidad a los compradores…” “ que se habían realizados todas las gestiones para que se pueda llegan a un acuerdo…” “ que la ciudadana MARIA MATHEUS nunca se comunicó con PROMOTORA VECTOR C.A….”, de modo pues que al haber establecido con precisión cual es el objeto de dicha prueba, LA OPOSICIÓN A LA MISMA ES IMPROCEDENTE y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas, formulada por la parte actora MARIA CANDELARIA MATHEUS, contra las pruebas promovidas por la parte demandada PROMOTORA VECTOR C.A.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

/AR.