REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JUAN VICENTE OSPINO
ABOGADOS: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO
DEMANDADA: OSCAR MALPICA GUADA, OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT, ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT e INVERSIONES MALLO C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.351

En fecha 18 de noviembre de 1996 el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.390, interpone demanda en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN VICENTE OSPINO BELISARIO titular de la Cédula de Identidad N° 1.337.344 contra los ciudadanos OSCAR MALPICA GUADA, OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT, ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.015, 3.207.900, 4.128.365 y 4.128.366 respectivamente, e igualmente contra INVERSIONES MALLO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Iván Raúl Malpica Albert, titular de la Cédula de Identidad N° 3.207.900.
Por auto de este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 1996, se le da entrada y se admite, ordenándose librar un edicto para que comparezca todo aquel cuyo interés se vea afectado.
En fecha 19 de diciembre de 1996 el actor reforma la demanda, la cual es admitida por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 1997.
En fecha 16 de julio de 1997 comparecen los ciudadanos Petra Bermúdez de Ospino, Alejo Ospino Bermúdez y Polina Núñez de Azocar, titulares de las Cédulas de Identidad N° 387.685, 1.352.037 y 484.369 respectivamente a otorgar poder Apud-Acta al Abogado Julio Esteban Hung Delgado, e igualmente consigna Poder General y Judicial otorgado, al mencionado abogado, por: Antonia Ospino, Alejo Ospino Bermúdez, Catalina Ospino, Ana Ospino, Cruz Ospino, Polina Núñez de Azocar, Juan Núñez, Evelio Ospino, José Ospino, Juana Ospino y Victorino Núñez, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.456.370, 1.352.037, 3.056.492, 3.578.663, 4.129.635, 484.369, 1.333.386, 3572.331, 1.361.235, 3.494.641 y 1.340.354, respectivamente.
Agotada la citación personal el actor solicita mediante diligencia de fecha 15 de enero de 1998, se cite a los codemandados por carteles, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 23 de enero de 1998 y se consigna y agrega a los autos en fecha 10 y 12 de febrero de 1998 respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 1998 en virtud de que el Tribunal omitió en el cartel los nombres del los herederos del ciudadano Juan Vicente Ospino, por auto de esa misma fecha se ordena librar un nuevo cartel, el cual fue consignado y agregado a los autos en fechas 17 y 18 de marzo de 1998
En fecha 06 de mayo de 1998 comparece la Abogada Maria José Ruffino Jiménez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.367 y consigna poder amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos Oscar Malpica Guada, José, Wilmer e Ilse Malpica Albert y Maria Llobregat de Malpica, esta última en representación de Inversiones Mallo C.A.
En fecha 08 de junio de 1998 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada consigna su escrito de contestación y reconvención de la demanda; la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 1998.
En fecha 23 de julio de 1998 comparece el reconvenido consignado los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el edicto acordado.
En fecha 23 de julio de 1998 comparece la parte reconviniente y consigna escrito de pruebas, y en fechas 03 y 04 de agosto lo hace el reconvenido, los cuales fueron admitidos por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 1998
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes las partes presentan sus escritos en fecha 04 de diciembre de 1998. En fecha 11 enero de 1999 ambas partes presentan sus observaciones.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 1999 el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 08 de enero de 2003 la parte reconviniente solicita el abocamiento de la Juez, el cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2003
En fecha 25 de julio de 2003 comparece el abogado Julio Hung, consignando acta de defunción del ciudadano IVAN RAÚL MALPICA ALBERT y solicita la suspensión de la causa, lo cual es agregado al expediente por auto de Tribunal de fecha 07 de agosto de 2003, donde se ordena igualmente la suspensión del proceso hasta tanto los interesados gestionen la continuación de la causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la demandante que por espacio de más de 20 años, ha poseído una extensión de terreno de 34.460,17 Mts, ubicado en la zona denominada Sabana del Mamón o Valles de Camoruco, final del antiguo callejón Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Prolongación del Callejón Mújica. SUR: Quebrada Agua Blanca, ESTE: Terrenos Propiedad de José Régino Peña. OESTE: Quebrada Agua Blanca. Que desde 1926 ha poseído el lote de terreno mencionado construyendo una casa de adobes y uniéndose en concubinato con la ciudadana PETRA BERMÚDEZ, cuya unión legalizó en mayo de 1957, procreando con ella 7 hijos de nombres JOSÉ VICENTE, ALEJO ANTONIO, CATALINA, JUANA DE JESUS, ANA BEATRIZ, EVELIO RAMÓN y CRUZ COROMOTO, todos nacidos y criados en dicha posesión de terreno, que igualmente construyó un pequeño galpón y un área destinada para la cría de aves y tiene sembrados diversos árboles frutales y hortalizas para el consumo de la familia, que siempre actúo como legitimo poseedor de buena fé, de inequívoca conducta que es lo que caracteriza a un legitimo propietario; que ha poseído de manera ininterrumpida y constante por más de sesenta años sin haber sido objeto de perturbación alguna ni publica ni judicial , ni por ningún dueño o titular de derechos, por el contrario su conducta como legitimo poseedor es tal que todos lo conocen, lo creen, dueño del área de terreno que posee, que la posesión por él ejercida cumple los extremos del articulo 772 del Código Civil, que ha sido continua por espacio de más de sesenta años, sin intermitencia ni discontinuidad, no interrumpida por cuanto ha sido permanente, en ningún momento ha cesado ni ha sido suspendida por causas naturales ni jurídicas, pacifica, por cuanto nunca ha sido inquietado por la tenencia de la cosa, publica por cuanto la posesión se ha verificado a la vista de todos, no equivoca por cuanto nunca se ha dudado que el poseedor del mencionado inmueble sea el demandante y la intención de tener la cosa como propia la ha tenido siempre, la ha poseído como autentico dueño, nunca dudando de su derecho en razón de lo cual demanda, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA para que se declare que es el único poseedor y propietario del mencionado lote de terreno, a los ciudadanos OSCAR MALPICA GUADA, OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT, ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT, INVERSIONES MALLO C.A.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alegó: Como punto previo rechazó la estimación de la demanda por exagerada y consecuencialmente impugnó la cuantía del juicio, en virtud de que el terreno cuya prescripción se demandó tiene, según alega, un valor de Bs. 60.000.000,00.
Rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes, y alegó que el inmueble cuya prescripción se demandó formaba parte de una mayor extensión de aproximadamente 114 hectáreas, que en 1949 Napoleón Malpica Herrera compró en comunidad con el Dr. Francisco de Sales Guada, a los Sres. Osio Salas y posteriormente adquirió de su comunero en su totalidad en 1951, que al momento de la compra de dicho terreno en el mimo habían 108 pisatarios, entre los que se encontraba el Sr. Juan Vicente Ospino, por lo que el nuevo propietario optó por negociar con cada uno de ellos sus bienhechurías quedando solo 12 pisatarios.
Que en 1952 aportó dicho terreno a la sociedad mercantil INVERCASA C.A., instalando en el sitio una vaquera que funcionó entre 1960 y 1976.
Que INVERCASA C.A. vendió a Ricardo Degwitz aproximadamente 100 hectáreas con 6000 metros (100,6 HA), quedándose INVERCASA con el restante área, aproximadamente 13,5 Has, dentro de la cual estaba el Sr. Ospino y otro pisatario, y en el área adquirida por Ricardo Degwitz quedaron aproximadamente 10 pisatarios, con los cuales se llegó a un acuerdo de desocupación.
Igualmente se logró un acuerdo con el otro pisatario que junto con el Sr. Ospino ocupaba el área remanente no vendida, pero respecto del Sr. Ospino se optó por dejarle alquilado el terreno.
Que Napoleón Malpica y posteriormente el resto de los integrantes de la familia Malpica que eran los socios de INVERCASA C.A. en el ejercicio de su derecho de posesión sobre el terreno de su propiedad iban siempre al mismo, manteniéndolo cercado, incluyendo el área ocupada por el Sr. Ospino a quien consideraban como una persona al cuido de las tierras para evitar su invasión, que además de forma clara se le informó que no podía extenderse más allá de los 4000 Mts2 que ocupaba, prohibiéndosele que construyera ninguna otra bienhechuría diferente a la casa de bahareque que ocupaba con su familia, que el 30-06-1964 el Sr. Juan Vicente Ospino alegando que una de sus hijas se casaba solicitó a INVERCASA C.A. autorización para levantar en los terrenos que ocupaba unas bienhechurías consistentes en un corredor sin paredes de más o menos 40 Mts. de extensión, comprometiéndose a demolerlas al termino de sus compromisos familiares que era un tiempo prudencial para que su hija consiguiera vivienda, que con la comunicación privada que en original consigna se desprende el pleno conocimiento que tenia el fallecido causante de los demandantes de que dicho terreno era propiedad de la Sociedad Mercantil INVERCASA C.A., lo cual desvirtúa el alegato de que Juan Vicente Ospino ha poseído como autentico dueño.
Que a la disolución de INVERCASA C.A. en julio de 1972, se separó un área de terreno de 13,3 Has, y se le adjudicó a dos de los socios de la empresa y entre los años 1983 y 1990, se verificaron una serie de ventas o cesiones de derecho de propiedad, que determinan que los actuales propietarios sean una comunidad integrada por OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT, ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT E INVERSIONES MALLO C.A., que hasta 1987 los propietarios entraban y salían de su propiedad, la limpiaban, mantenían construcciones en la misma, reparaban las cercas y ejercían derechos de posesión en toda el área de terreno, incluida la ocupada por el Sr. Ospino, que durante ese año el Sr. Ospino comenzó a limpiar una zona aledaña ampliando el área de terreno por él ocupada, a una extensión de una hectárea y media (1.5 Has) e intentó edificar nuevas construcciones a lo cual se opusieron los propietarios.
Que en 1988 el Sr. Ospino demando prescripción adquisitiva la cual fue declarada perimida, lo que evidencia confrontación entre las partes, lo cual llevó a la familia Malpica a realizar una serie de actuaciones tales como contratar a una empresa de vigilancia, suscribir contratos de comodato, y realizar una inspección judicial donde se desprende que la extensión de terreno ocupada en ese momento por el Sr. Ospino es de 1.5 hectáreas, que el Sr. Ospino nunca ocupo el área de terreno que dice haber ocupado, ni en el sitio existen las bienhechurías y siembras que indica y además la familia Malpica e INVERCASA C.A. jamás dejaron de ejercer su posesión sobre el terreno.
Que el causante de los demandantes inició la tenencia del terreno como pisatario, por lo que siempre tuvo conocimiento de que dicho terreno era propiedad de otro, que además su posesión precaria era sobre 1.5 Has, y no sobre la extensión que alega en el libelo, que los demandantes son simples detentadores u ocupantes pues siempre estuvieron en conocimiento de que no les pertenecía el bien que quieren adquirir.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Alega la accionada que los demandantes comenzaron a poseer como pisatarios y así continuaron y nunca tuvieron el animus domini, que el terreno siempre ha sido de la propiedad y legítima posesión de los demandados reconvinientes, por lo que a tenor del 548 del Código Civil, reconvienen a la parte actora, en su condición de sucesores a titulo universal de JUAN VICENTE OSPINO la reivindicación del inmueble con un área aproximada de 34.460,17 Mts., ubicado en la zona denominada Sabana del Mamón o Valles de Camoruco, final del antiguo callejón Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Prolongación del Callejón Mújica. SUR: Quebrada Agua Blanca, ESTE: Terrenos Propiedad de José Régino Peña. OESTE: Quebrada Agua Blanca; para que convengan o a ello sean condenados en devolver el inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, por cuanto si bien es cierto que lo ocupado inicialmente fue 4000 Mts y posteriormente 1.5 Has, posteriormente demandaron la prescripción de toda el área. Estimaron la demanda en 60.000.000,00 Bs.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda y la reconvención interpuesta no existen hechos admitidos en la causa, quedando como hechos controvertidos: 1.- La cuantía de la demanda. 2.- El área de terreno ocupada por el fallecido Juan Vicente Ospino y su familia. 3.- Si la posesión ejercida por la actora es legitima a tenor de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. 4.- La fecha en que se inició la posesión. 5.- Si los demandados son los propietarios del terreno cuya prescripción se demanda y en consecuencia, si es procedente la reivindicación.
PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:
Con el libelo el demandante acompañó (folios del 5 al 12) originales de las actas de nacimientos de sus hijos, hoy codemandante, así como el acta de matrimonio celebrado con la ciudadana PETRA BERMÚDEZ, todos los cuales son apreciados en su pleno valor probatorio tal como lo dispone el articulo 457 del Código Civil en concordancia con el 1360 eiusdem, y con los mismos queda demostrado que los ciudadanos JOSÉ VICENTE, ALEJO ANTONIO, CATALINA, JUANA DE JESUS, ANA BEATRIZ, EVELIO RAMÓN y CRUZ COROMOTO OSPINO BERMÚDEZ, son hijos del ciudadano JUAN VICENTE OSPINO BELISARIO y DE PETRA ALEJANDRINA BERMÚDEZ.
Al folio 13 corre agregado un instrumento privado constituido por un plano el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, es decir se trata de un instrumento apócrifo, el cual por no llenar los extremos exigidos por el articulo 1368 del Código Civil no se le concede ningún valor probatorio.
A los folios 14 y 15 corre agregado el justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica Segunda de Valencia el 10-03-1988. En dicho justificativo declararon los ciudadanos SUPERTINO NÚÑEZ PARADA, OFELIA MONTERO, LUIS FELIPE GIRÓN y PEDRO RAFAEL BARRIOS SIMANCAS, y escrito de promoción de pruebas de la parte actora que riela del folios 310 al 312 del al 2° pieza, se evidencia que ninguno de estos ciudadanos fue promovido como testigo en la causa a los fines de ratificar la declaración testifical extralitem, esta declaración de testigos efectuada ante una notaria, en la cual no intervino la parte demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en original corre agregado a los folios 14 y 15 de la primera pieza.
Del folio 16 al 23 corre agregada la copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO C.A. la cual por tratarse de la copia simple de un instrumento publico es apreciada en su pleno valor probatorio tal como lo dispone los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, con la misma queda establecido que a dicha sociedad de comercio fue aportado en propiedad el 12.5% de un inmueble formado por un lote de terreno con una superficie de 13.3 Has, situado en el lugar conocido con el nombre de Valles de Camoruco o Sabanas del Mamón, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que dicho lote de terreno deslindado fue separado de la posesión denominado Valles de Camoruco o Sabanas del Mamón, en la liquidación parcial de la sociedad mercantil INVERCASA C.A. Con dicho instrumento queda demostrado que el lote de terreno cuya propiedad se demanda en usucapión pertenece en copropiedad a la empresa INVERSIONES MALLO C.A.
Del folio 24 al 30 corre agregada la copia certificada del documento publico inserto por ante la Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 34, folio 105 vto, tomo 25, protocolo primero, de fecha 04-11-1974, cuyo instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, tal como lo dispone el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que los accionistas de la disuelta empresa INVERCASA C.A., propietarios de los activos de dicha sociedad, concretamente de la posesión de terreno situada en el municipio San José, del distrito Valencia del Estado Carabobo, conocida con el nombre de Valles de Camoruco o Sabanas del Mamón, el cual adquirió INVERCASA según documento inscrito en el Registro de Municipio Valencia el 07-10-1952, Nro. 14, folio 27, protocolo primero, tomo 2, que dichos socios efectuaron la liquidación parcial de la sociedad separando la porción de terreno de 13.3 Has, adjudicándole dicha faja de terreno a los Dr. OSCAR MALPICA GUADA y OSCAR MALPICA ALBERT, es decir las partes efectuaron una partición amistosa de los terrenos quedando los ciudadanos OSCAR MALPICA GUADA y OSCAR MALPICA ALBERT como únicos propietarios de la franja de terreno de 13.3 Has.
Del folio 32 al 36 corre agregada la copia certificada de un documento público inscrito ante la oficina de Registro del Municipio Valencia el 24-02-1986, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido, que OSCAR MALPICA GUADA vendió a OSCAR MALPICA ALBERT un 7.5 % de los derechos sobre la franja de terreno de 13.3 Has, con lo cual ambos ciudadanos OSCAR MALPICA GUADA y OSCAR MALPICA ALBERT continuaron siendo copropietarios de dicho inmueble, pero en una proporción de 42.5% y 57.5% respectivamente.
Posteriormente según documento publico que se aprecia en su pleno valor probatorios (folios 38 al 42), OSCAR MALPICA ALBERT vendió a WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT un 12.5% de los derechos que poseía en la porción o franja de 13.3 Has, con lo cual los propietarios de dicha franja de terreno son, para ese momento, OSCAR MALPICA ALBERT, OSCAR MALPICA GUADA Y WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT.
Posteriormente según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 12-02-1983, bajo el Nro. 35, folio 181, tomo 11, protocolo primero, OSCAR MALPICA ALBERT dio en venta a ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT un 12.5% de los derechos y acciones que poseía sobre la porción de terreno de 13.3 Has, con lo cual para esa fecha, continúan siendo propietarios OSCAR MALPICA ALBERT, OSCAR MALPICA GUADA, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT e ILSE MALPICA ALBERT.
El 21-04-1986 y según instrumento que riela de los folios 54 al 57, OSCAR MALPICA GUADA vendió a ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT un 7.5% de los derechos que poseía en el inmueble tantas veces descrito.
Al folio 64 corre agregada certificación expedida por el Registro Subalterno del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-10-1996, cuyo instrumento expedido por funcionario publico con competencia para ello, es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido, que durante los últimos 20 años, concretamente desde 1974, la franja o porción de terreno con una superficie de 131.266,90 Mts2, ubicada en jurisdicción del municipio San José del Estado Carabobo, esto es, la misma porción de terreno dentro de la cual se encuentra el inmueble demandado en prescripción adquisitiva, ha sido propiedad de los co-demandados OSCAR MALPICA GUADA, OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT, ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT E INVERSIONES MALLO C.A.
De los folios 104 al 122 corren agregados los documentos públicos y justificativos de testigos que son apreciados en su pleno valor probatorio, y con los mismos queda demostrado que, los hoy demandantes, son los únicos y universales herederos de JUAN VICENTE OSPINO BELISARIO, inicial poseedor del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda.
En el lapso probatorio, la demandante promovió el mérito favorable de autos, sin indicar ningún hecho concreto que curse a los autos, del cual pueda derivarse algún valor probatorio, en razón de lo cual, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no se le concede ningún valor probatorio.
Reprodujo el valor probatorio del justificativo de testigos y de perpetua memoria producidos con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados, así como los documentos públicos que demuestran las relaciones de parentesco entre el inicial poseedor JUAN VICENTE OSPINO y los hoy demandantes, todos los cuales fueron apreciados y valorados con anterioridad.
Promovió carta de residencia suscrita por el –para ese entonces- presidente de la junta parroquial de San José, cuyo instrumento administrativo promovido a los autos en original, es apreciado por esta juzgadora por no haber sido impugnado no tachado, ni desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas de autos, y con el mismo queda establecido que la ciudadana PETRA BERMÚDEZ DE OSPINO, co-demandante en la presente causa, reside en “final del antiguo callejón Mújica, Valles de Camoruco”, desde hace 50 años. El hecho de “residir” en un inmueble determinado, no implica que estén presentes los elementos de la posesión pacífica, por lo que esta prueba deberá ser adminiculada, con las restantes pruebas de autos, a los fines de determinar si la ciudadana Petra Bermúdez puede ser catalogada como una poseedora legítima.
Promovió inspección Judicial en el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, la cual no fue evacuada, en razón de lo cual el tribunal omite todo pronunciamiento en torno a la misma.
Promovió prueba de informes, cuyas resultas nunca fueron recibidas y respecto de cuya prueba de informes, la promovente no solicitó que fueran ratificados los oficios, en razón de lo cual el tribunal omite todo pronunciamiento en torno a la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de la contestación la demandada promovió copia fotostática simple de dos documento protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 07-10-1952 y en el año de 1974 respectivamente, cuyos instrumento publico aportado a los autos en copia simple se le concede pleno valor probatorio que le confiere el articulo 1560 del Código Civil, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que en ese año 1952 el ciudadano ANTONIO OSIO SALAS dio en venta a FRANCISCO DE SALES GUADA y a NAPOLEÓN MALPICA el inmueble con una extensión de 114 Has, denominado Sabana del Mamón o Valles de Camoruco de esta ciudad de Valencia, esto es el inmueble de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el inmueble cuya prescripción se demanda y en el segundo de ellos los miembros de la familia MALPICA, representantes y liquidadores de la firma INVERCASA C.A. dieron en venta a JOSÉ DEGWITZ 100.6 Has de la extensión de terreno ubicada en la Sabana del Mamón, ubicada en Valles de Camoruco de la ciudad de Valencia, instrumentos estos que corroboran el tracto sucesivo de propiedad de dicho inmueble, en cabeza de los demandados.
Al folio 37 de la 2° pieza, corre agregada la copia certificada del instrumento cuyo original fue consignado junto con la contestación de la demanda, tal como consta al vuelto del folio 11 en la nota estampada por la secretaria del Tribunal, y a la solicitud formulada por la parte promovente en diligencia que riela al folio 128. Dicho instrumento privado suscrito por Juan Vicente Ospino, esto es por el inicialmente demandante, primer ocupante de la parcela de terreno y hoy causante de los demandantes, cuyo instrumento no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por sus herederos o causahabientes, en razón de lo cual dicho instrumento privado adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil, cuyo instrumento dada la especial trascendencia y valor de plena prueba que se le atribuye se considera pertinente transcribir íntegramente su texto, el cual es del tenor siguiente:
Valencia, 30 de JUNIO de 1964.-
Señores.
Sociedad Anónima “Invercasa”
Valencia.-

Apreciados amigos:

Solicito autorización de esa compañía, S.A. Invercasa, para levantar en terrenos que ocupo de su propiedad Valle de Camoruco, unas bienhechurías consistentes en un corredor sin paredes de más o menos cuarenta metros de extensión, que me comprometo formalmente a demoler al terminarse el compromiso familiar que tengo, ya que las mencionadas bienhechurías que tengo carecen de valor comercial.-

Me reitero de Uds como su
Muy Atto Ss y amigo

(FDO)
Juan Vicente Ospino

Con dicho documento el cual –se repite- adquirió el carácter de plena prueba, queda establecido que el primer ocupante, causante de los hoy actores al menos para el 30-06-1964, reconoce su condición de pisatario o poseedor precario en el terreno que hoy demandan en prescripción, pues para esa fecha solicitó a la empresa INVERCASA una autorización para construir bienhechurías en el terreno, comprometiéndose a demoler las bienhechurías al concluir su compromiso familiar, aptitud esta propia de un mero detentador que conoce a ciencia cierta que no es dueño del terreno que ocupa, y respeta el derecho de propiedad del otro, tanto así que solicita se le autorice a construir las bienhechurías y se obliga a demolerlas, todo lo cual no haría nunca una persona que se sienta o se crea dueño de un inmueble; pero más aun, el ocupante de manera expresa reconoce que el inmueble para esa fecha era propiedad de la empresa INVERCASA cuando textualmente reconoce: “solicitó autorización de esa compañía… para levantar en terrenos que ocupo de su propiedad Valle de Camoruco…”, es decir el mencionado Juan Vicente Ospino en dicho documento expresamente indica que el terreno era propiedad de la empresa INVERCASA, y no suyo o de su familia, con lo cual queda totalmente desvirtuado o descartado el alegato de los demandantes respecto del “animus domini” que alegan haber mantenido durante más de sesenta años y así se declara.
Al folio 38 de la 2° pieza corre agregado instrumento privado no suscrito por ninguna persona, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio.
Del folio 39 al 44 corre agregada la copia del documento publico mediante el cual los accionistas de la disuelta empresa INVERCASA le adjudicaron a OSCAR MALPICA GUADA y OSCAR MALPICA ALBERT 13.3 Has del inmueble tantas veces mencionados, cuyo instrumento ya fue valorado con anterioridad.
Igualmente acompañó desde el folio 45 hasta el folio 101 de la 2° pieza, los distintos documentos de adjudicaciones y ventas sucesivas entre los miembros de la familia Malpica e Inversiones Mallo, también perteneciente a la familia Malpica, todos los cuales han sido suficientemente valorados y de cuya apreciación y valoración concordada se concluye una vez más, que el área de terreno conocida como Sabanas del Mamón, dentro del cual se encuentra enclavada la extensión de terreno cuya prescripción se demanda, ha pertenecido a los miembros de la Familia Malpica por lo menos desde 1974, no habiendo salido nunca del patrimonio de los integrantes de dicha familia y de la empresa INVERSIONES MALLO C.A.
Del folio 102 al folio 112 corre agregada copia simple de la demanda y sentencia recaída en una primera demanda de prescripción adquisitiva intentada por el causante de los hoy demandantes contra la misma parte demandada, a cuyos instrumentos, particularmente la sentencia, se le concede valor probatorio por tratarse de un instrumento publico aportado a los autos en copia simple tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda establecido que el 13-04-1988, que intentó demanda de prescripción adquisitiva contra los hoy demandados, con exactamente los mismos alegatos explanados en el libelo que encabezan las presentes actuaciones, cuya demanda fue declarada perimida, sentencia que quedó definitivamente firme al ser apelada por la parte actora.
Al folio 113 de la segunda pieza, acompañó copia simple de instrumento privado, el cual por no tratarse de los instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados a los autos en copia simple, ya que no se trata de un instrumento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio.
Del folio 114 al 119 corren agregadas copias fotostáticas simples de documentos públicos contentivos de contratos de comodato celebrados entre los demandados y un ciudadano de nombre JULIO RAMÓN HERNANDEZ, quien no es parte en la presente causa cuyos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos, pues dicho comodatario JULIO RAMÓN HERNANDEZ, podría haber ocupado el inmueble dado en comodato, coetánea o simultáneamente con la parte demandante en la presente causa, en razón de lo cual el hecho de que dicho inmueble fuese dado en comodato a un tercero, no descarta ni desvirtúa por si sola, la posesión pacifica extraveintenal alegada por la parte actora, de los folios 120 al 127 corre agregada copia simple de inspección judicial extralitem practicada a solicitud de la parte actora el 10-05-1988.
Respecto del valor probatorio de las inspecciones extrajudiciales, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la demandada.
Dentro del lapso probatorio la parte demandada invocó el merito favorable de autos, concretamente el que dimana de la confesión ficta en que incurrió la parte actora reconvenida, así como de los instrumentos consignados en la contestación concretamente el instrumento privado marcado “B” el cual quedó reconocido y con pleno valor probatorio.
A los fines de determinar la procedencia de la confesión ficta invocada se procede a verificar las actas del expediente y en tal sentido se observa:
La reconvención fue admitida el 11-06-1998 según auto que corre al folio 129, en razón de lo cual correspondía a la parte demandante reconvenida contestar la reconvención dentro de los cinco días de despacho siguientes, esto es entre los días, 15, 16, 17, 18 y 19 de Junio de 1998. de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta dentro del lapso antes computado ni en ningún otro momento, en razón de lo cual se verifica el primer supuesto de la confesión ficta, tal como lo dispone el aparte único del articulo 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 362 eiusdem.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, se observa que la pretensión de la reconvención es la reivindicación del bien inmueble cuya usucapión demanda la actora.
En efecto la demandada después de rechazar la demanda incoada en todas sus partes alega que la parte actora comenzó a poseer como pisatario y que continuo poseyendo con tal carácter y nunca tuvo animus domini en razón de lo cual el inmueble siempre ha sido de la legitima propiedad y posesión de la parte demandada y de sus causante, por diferentes títulos, en razón de lo cual demanda a la parte actora la reivindicación del inmueble con fundamento en el articulo 548 del Código Civil.
“La acción reivindicatoria es la que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no tiene titulo jurídico como fundamento de su posesión” (Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, 5° edición, Pág. 348). Del concepto antes expresado se evidencia que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir por lo menos dos supuestos: A) La existencia del derecho de propiedad en cabeza del demandante y su ausencia de posesión sobre el bien a reivindicar y B) la detectación de la cosa por parte del demandado. La reivindicación persigue pues la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el detentador.
En el caso de autos concurren dichos supuestos pues la parte demandada ha probado se propietaria del inmueble, y respecto de los demás supuestos estos quedan establecidos con la confesión ficta en que ha incurrido el demandante.
Además de lo anterior, en Venezuela la jurisprudencia ha considerado desde hace muchos años, la procedencia de reclamar por via de reconvención la propiedad del inmueble cuya prescripción se demanda y viceversa, es decir de demandar en reconvención la prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se demanda, y ello es así, porque en ambos tipos de pretensiones lo perseguido es la propiedad del inmueble, por lo que es justo y procesalmente adecuado que en el mismo juicio se pueda dilucidar cual de las partes es la verdadera propietaria del bien y quien tiene en consecuencia el derecho a poseer.
Así se ha establecido desde la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 14-05-1969, en la cual se expresó:
“… De ahí que el demandado en reivindicación puede alegar con buen éxito frente al actor que presente titulo registrado, como defensa de fondo, o por via reconvencional, su posesión por tiempo suficiente para usucapión, o cualquier hecho idóneo para desvirtuar la validez del titulo registrado o de las operaciones que éste cobija…”

De modo pues que la pretensión incoada por la parte demandada a través del mecanismo procesal de la reconvención NO ES CONTRARIA A DERECHO, pues por el contrario, la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que se configura el segundo supuesto de la confesión ficta y así se declara.
En cuanto al tercero de los requisitos esto es que la demandada nada probare que le favorezca, la jurisprudencia patria ha desarrollado el punto relativo a cuales son las pruebas que puede promover el demandado confeso, en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, exp.- 00-896)

De modo pués que lo único que podía probar en su favor el demandante reconvenido en la presente causa, era la contra prueba de los hechos alegados, esto es, que el demandado reconviniente no era propietario de las tierras cuya prescripción se demanda, lo cual obviamente no logró demostrar, pués con la simple demanda de prescripción adquisitiva intentada por ella contra los demandantes, en la cual alega que los demandantes son precisamente los propietarios del inmueble, y con los documentos públicos por él mismo aportados y que ya fueron suficientemente valorados, queda establecido, con carácter de plena prueba, que los demandados reconvinientes SON LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE cuya reivindicación se demanda, en razón de lo cual, ninguna de las demás pruebas aportadas por la demandante reconvenida, concretamente con las pruebas de testigos y demás documentos, no se logra destruir la confesión ficta en que incurrió, y así se declara.
Del folio 155 al 284 de la segunda pieza, la demandada reconviniente promovió los originales de los instrumentos públicos que anteriormente se habían consignado en copias simples, todos los cuales ya han sido suficientemente analizados y valorados, y con los cuales queda demostrado el tracto sucesivo de propiedad del inmueble, en cabeza de la familia Malpica y de INVERSIONES MALLO C.A., desde el año 1974.
De los folios 285 al 309 de la segunda pieza, corren agregados documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, los cuales no fueron impugnados ni tachados, ni desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, por lo que los mismos son apreciados, y con ellos queda establecido que por lo menos desde el año 1977 hasta el año 1993, la parte demandada reconviniente, efectuó gestiones y trámites ante el organismo rector municipal, todos relacionados con el inmueble objeto de la presente causa, trámites estos propios de un verdadero propietario, con lo cual queda establecido que la parte demandada, aún cuando no ocupaba el inmueble, ejercía sobre el mismo actos posesorios, pues entre otras cosas solicitaron que se declarara el inmueble como de uso residencial, igualmente solicitaron se determinara las vías de acceso al inmueble, inscribieron el inmueble ante la dirección de catastro, pagaron los respectivos impuestos inmobiliarios, y en fin, cumplieron tramites y actuaciones que denotan el ejercicio del poder jurídico sobre la cosa.
Promovió como testigo al ciudadano VICENTE ANTEVEROS, cuya acta de declaración corre al folio 8 de la tercera pieza. Dicho testigo a pesar de haber sido suficientemente repreguntado no incurrió en contradicciones dada su profesión y edad, así como el contenido del interrogatorio, el mismo parece haber dicho la verdad y por ello le merece fe a esta juzgadora, y de su testimonio se desprende que para el año 1960, cuando el testigo comenzó a trabajar en la zona, ya el Sr. JUAN VICENTE OSPINO ocupaba el terreno cuya prescripción se demanda, que para esa fecha, los propietarios del inmueble, esto es la familia Malpica, ordenó la construcción de una cerca que comprendía la zona ocupada por el Sr. Ospino, concretament4e a la pregunta SÉPTIMA diga el testigo si es cierto que uno de los postes se instaló dentro del área ocupada por el Sr. Ospino, contestó: Si es cierto, y a la pregunta octava, diga el testigo si se le pidió permiso al Sr. JUAN VICENTE OSPINO para cercar el área de terreno que ocupaba o para instalar el poste de luz? Contestó: no le pidió permiso porque eso pertenecía a los terrenos.
Al folio 21 de la 3° pieza, corre agregada el acta de declaración de MARIANELA RAMOS FONSECA; al folio 27 corre la declaración de JOSÉ RAFAEL MENDOZA, al folio 30 corre agregada la declaración de ÁNGEL JESUS APONTE; al folio 33 corre agregada la declaración de SALVADOR ENRIQUE RAMOS, al 38 la declaración de GONZALO ANTONIO MEDINA, al folio 41 la declaración de MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, al folio 43 la declaración de PEDRO VICENTE TORTOLERO, al folio 50 corre la declaración de BEATRIZ MEDINA DE RODRÍGUEZ, al folio 61 corre la declaración de RAFAEL LINAREZ LOZADA, al folio; todos estos testigos a pesar de haber sido suficientemente repreguntados no incurrieron en contradicciones, su testimonio parece ser veraz y por ello le merecen confianza a esta juzgadora, en virtud de lo cual se aprecian sus declaraciones y como quiera que las preguntas y respuestas son coindicentes, casi con exactitud, en lo relativo a conocer desde hace muchos años al ciudadano JUAN VICENTE OSPINO y su familia, en cuanto a la pregunta segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que JUAN VICENTE OSPINO ocupa un espacio del terreno con su familia, en la zona denominada Sabana del Mamón o Valles de Camoruco, en la parroquia San José, Municipio Valencia?; todos fueron contestes al señalar que si les constaba; igualmente todos los testigos fueron preguntados en cuanto a si sabe y les consta que el ciudadano JUAN VICENTE OSPINO lo han conocido como único y verdadero dueño del espacio de terreno que ocupa, en la zona denominada Sabana del Mamón, a cuya pregunta todos los testigos de manera uniforme respondieron que “si les constaba”; igualmente fueron preguntados todos los testigos si sabe y le consta que el ciudadano JUAN VICENTE OSPINO nunca ha sido perturbado por persona alguna en su espacio de terreno que ocupa el con su familia a lo cual igualmente los testigos fueron unánimes en responder que si lo sabían y les constaba; también fueron interrogados los testigos de la siguiente manera ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ocupación ha sido en forma ininterrumpida y pacifica? A lo cual todos los testigos fueron contestes en señalar: “si lo se y me consta”; por ultimo también fueron preguntados los testigos ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la permanencia en el inmueble descrito por parte del ciudadano JUAN VICENTE OSPINO ha sido a la vista de todos y sin clandestinidad? A lo cual todos los interrogados respondieron uniformemente que si lo sabían y les constaba.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Estimada como fue la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada, procede el tribunal a determinar cual es la cuantía de la demanda en la presente causa y en tal sentido observa que la accionada impugnó la estimación así: “… rechazamos la estimación de la demanda por exagerada y consecuencialmente impugnamos la cuantía de este juicio, en virtud de que el terreno cuya prescripción se demanda en este juicio tiene un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00)…”
De modo pues que la accionada alegó un hecho nuevo modificativo de la cuantía estimada, el cual le correspondía probar, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes se evidencia que la parte demandada NO PROBO EL HECHO POR ELLA ALEGADO, esto es, el valor del terreno cuya prescripción se demanda, hecho éste que en su decir, determina el valor de la demanda incoada, en razón de lo cual al no haber probado tal hecho por ella alegado, la estimación formulada en el libelo debe queda firme, tal como lo tiene decidido la casación Venezuela, en una de cuyas decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, estableció:

“Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente Nro. 2000-0310)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara firme la estimación formulada por la parte actora en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00) y así se decide.
En cuanto al mérito de lo debatido se observa que, con las preguntas y respuestas dadas por los testigos al interrogatorio formulado queda evidenciado que ciertamente JUAN VICENTE OSPINO, ocupó un área de terreno dentro de la denominada Sabana del Mamón o Valles de Camoruco, que siempre fue conocido dicho ciudadano por los terceros como verdadero dueño del espacio de terreno que ocupa, igualmente queda demostrado que no fue perturbado por persona alguna durante estos años y que la ocupación fue a la vista de todos, y no interrumpida. Con dichas deposiciones queda en consecuencia establecido, que la posesión ejercida por JUAN VICENTE OSPINO sobre la parcela de terreno cuya usucapión demandan, fue continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca, desde luego que se mantuvo ocupando el inmueble interrumpidamente durante muchos años, sin ser perturbado por terceros, a la vista de todos, siendo considerado por todos los terceros como el verdadero dueño, con lo cual se pueden considerar demostrados todos los requisitos exigidos en el articulo 772 menos el ultimo de dichos requisitos que se refiere a “…con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Con la confesión ficta incurrida por la demandada, quedaron establecidos TODOS los hechos libelados en la reconvención, concretamente, queda establecido que “…la parte actora comenzó a poseer como pisatario y que continuo poseyendo con tal carácter y nunca tuvo animus domini…” es decir, queda como un hecho establecido el origen y naturaleza jurídica de la posesión de la parte actora, esto es, que comenzó a poseer como PISATARIO y que nunca ha tenido ANIMUS DOMINI, lo cual adminiculadamente apreciado junto con las demás pruebas de autos, concretamente con la comunicación privada que adquirió el valor de documento privado reconocido, dirigida por el causante de los demandantes a la parte demandada mediante la cual, en el año 1974, les solicita AUTORIZACIÓN para construir bienhechurías en el inmueble (terreno) cuya prescripción adquisitiva demanda, lleva a la conclusión incontestable, de que la parte actora en la presente causa COMENZÓ A POSEER de manera precaria, esto es, como pisatario y no como un verdadero dueño, que además conocía y respetaba la condición de propietarios de los hoy demandados, y en tal virtud les solicitó autorización para construir bienhechurías, todo lo cual se contrapone diametralmente a la noción de “animus domini” exigida por el legislador civil, concurrentemente con las demás características que debe reunir la posesión, para ser considerada POSESIÓN LEGITIMA que conlleve a la prescripción adquisitiva o usucapión.
En efecto, para adquirir la propiedad por prescripción, la posesión que va a integrarse al patrimonio del demandante convertida en propiedad, debe ser una posesión LEGITIMA, esto es, “en concepto de titular del derecho usucapible” y debe en consecuencia, reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, la posesión a la cual falte alguno de estos requisitos, no da origen a prescripción, a menos que hubiere operado la “intervención del título” esto es, que la calidad de la posesión haya cambiado de ser “en nombre de otro” a ser “en nombre propio o con calidad de dueño”, tal como lo dispone el artículo 1961 del Código.
Así pues, no puede operar la prescripción adquisitiva, cuando la POSESIÓN NO ES LEGITIMA, en razón de lo cual “…los detentadores, esto es los que poseen en razón de un título que los obliga a restituir, y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada…”(Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición Pág. 324)
En el caso de autos, el primer poseedor, causante de los hoy demandantes, comenzó a poseer como pisatario o detentador, desde luego que no poseía con animo de dueño, en razón de lo cual ni él, ni sus causantes, han tenido nunca posesión legítima del bien, pués ha faltado el requisito de impretermitible concurrencia conocido doctrinariamente como ”animus domini” o intención de tener la cosa como suya propia, por ello, sus causantes han detentado el inmueble en esa misma condición, esto es, como detentadores o poseedores precarios, pués, tal como lo dispone el artículo 1963, los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio, dado que “…los herederos cuyo causante poseía en concepto de dueño, seguirán poseyendo en ese mismo concepto; lo mismo que el heredero cuyo causante detentaba la cosa en concepto distinto del de dueño (como mediador posesorio por ejemplo) continua en la posesión en igual concepto…” (Gert Kumerow, Ob. Cit. Pág. 324)
Así pues, al quedar establecido que, a la posesión ejercida tanto por el causante, como por los herederos hoy demandantes, le faltó el requisito imprescindible del animus domini, dicha posesión NO PUEDE TENERSE COMO LEGITIMA en los términos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, y en consecuencia, la prescripción adquisitiva demandada no es procedente en derecho y así se declara.
Como quiera que en virtud de la confesión ficta incurrida por la parte actora reconvenida, quedaron ESTABLECIDOS todos los hechos libelados en la reconvención, la reivindicación demandada en vía reconvencional es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JUAN VICENTE OSPINO BELISARIO titular de la Cédula de Identidad N° 1.337.344 contra los ciudadanos OSCAR MALPICA GUADA, OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT, ILSE JOSEFINA MALPICA ALBERT titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.015, 3.207.900, 4.128.365 y 4.128.366 respectivamente, e igualmente contra INVERSIONES MALLO C.A.
2. CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por los abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, MARÍA JOSÉ RUFINO y HELEN JOSEFINA RANGEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa OSCAR RAUL MALPICA GUADA, OSCAR JOSÉ MALPICA ALBERT, WILMER NAPOLEÓN MALPICA ALBERT e ILSE JOSEFINA MALPICA, conjuntamente con la Sociedad de Comercio INVERSIONES MALLO C.A. En consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida, ciudadanos PETRA BERMÚDEZ DE OSPINO, ALEJO OSPINO BERMÚDEZ, POLINA NÚÑEZ DE AZOCAR, ANTONIA OSPINO, CATALINA OSPINO, ANA OSPINO, CRUZ OSPINO, JUAN NÚÑEZ, EVELIO OSPINO, JOSÉ OSPINO, JUANA OSPINO Y VICTORINO NÚÑEZ, a devolver a la parte actora, perfectamente desocupado de personas y cosas, el siguiente inmueble: constituido por una extensión de terreno de 34.460,17 Mts, ubicado en la zona denominada Sabana del Mamón o Valles de Camoruco, final del antiguo callejón Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Prolongación del Callejón Mújica. SUR: Quebrada Agua Blanca, ESTE: Terrenos Propiedad de José Régino Peña. OESTE: Quebrada Agua Blanca.
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La …
…Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,