REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN JULIA ZAPATA
DEMANDADO: JULIO MANUEL ANTONIO MIJARES OVALLES
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.545
I
En fecha 06 de abril de 2004 es admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha demanda intentada por la abogado CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373, contra los ciudadanos JULIO MANUEL ANTONIO MIJARES OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.195.496 y de este domicilio.
En fecha 27-04-2004 (folio 6) es agotada la intimación personal del demandado JULIO MANUEL ANTONIO MIJARES OVALLES.
En fecha 28-04-2004 es presentado por el demandado escrito de inadmisibilidad de la acción y solicitud de retasa.
En fecha 03-05-2004 la parte actora presenta escrito contentivo de alegatos.
Por auto expreso de fecha 14 de mayo de 2004 se ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la demandante que el intimado JULIO MANUEL MIJARES le confirió poder para ser ejercido conjunta o separadamente con las abogados ZURILMA HURTADO y JHUNE MILDRED MADRID, para que representaran y defendieran sus derechos en la presente causa, lo cual cumplió hasta el 28-07-2003 cuando dicho ciudadano le revocó el poder en razón de lo cual y por cuanto no habían sido pagados sus honorarios profesionales, de conformidad con los articulaos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar e intimar sus honorarios alegando que se tomó en consideración para dicha estimación el resultado beneficioso de sus actuaciones por haber logrado la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cuantía de la demanda fue estimada en Bs. 2.409.060.097,50 en su condición de especialista en materia procesal, por el lugar de la prestación de sus servicios, ya que reside en la ciudad de Maracay Estado Aragua y el juicio es llevado en la ciudad de Valencia, lo que amerita su traslado permanente, lo que amerita responsabilidad en el asunto y en la posibilidad de quedar impedida de patrocinar otros asuntos ante el Juzgado Cuarto Civil por la recusación intentada contra el juez del Tribunal.
Continua discriminando las actuaciones procesales por ella cumplida a las cuales va asignando los respectivos valores por ella signado y concluye intimando la suma de Bs. 90.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación la parte demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad de la acción por cuanto la misma está dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y concluye solicitando “que la acción intentada en mi contra sea declarada inadmisible por incompetencia del Tribunal…”.
Alega igualmente que la acción es improcedente en primer lugar, porque no hubo tal continuidad en el asunto, segundo que no hubo el resultado beneficioso por cuanto la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin señalar los requisitos legales incurre en omisión suficiente para que tal medida fuera revocada posteriormente y posteriormente formula alegatos relativos al supuesto adelantamiento de opinión del Dr. Eduardo Bernal en la causa. En tercer lugar, considera que la estimación del monto de los honorarios efectuada por la actora, no puede ni debe ser tomada en cuanta por no constituir regla valorativa alguna. En cuarto lugar, afirma que la condición profesional de especialista en la materia no le otorga fuero alguno al abogado, pues aceptar tal consideración implicaría que un doctorado tiene derecho a cobrar más que un especialista.
Rechaza igualmente el alegato del lugar de prestación del servicio, alegando que al aceptar el caso el abogado sabe y entiende la necesidad de su traslado e invoca igualmente la cercanía de las ciudades Valencia y Maracay.
En los considerando sexto y séptimo, igualmente rechaza la legada responsabilidad en el asunto y la imposibilidad de la actora de quedar impedida de patrocinar otros asuntos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esto ultimo en razón de que el Dr. Eduardo Bernal dejó de ser juez en dicho Tribunal. En consecuencia alega que al ser improcedentes las consideraciones tomadas para estimar los honorarios, la acción es igualmente improcedente, igualmente alega que la actora no acompañó no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, esto es las actuaciones por ella cumplida lo cual hace igualmente improcedente la demanda.
Igualmente alega que el derecho invocado es inaplicable al caso de autos, igualmente alega que no se debe tomar en cuenta la estimación de la demanda, por cuanto la misma es aceptada fatalmente por la intimante antes de que el demandado la rechazara en la contestación, en razón de lo cual alega se reserva las acciones penales y de daños y perjuicios, indica igualmente que debe excluirse la actuación de fecha 11-11-2003 por cuanto para esa fecha ya le había revocado el poder.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Del escrito de la demanda y de la contestación, se observa que habiéndose intimado el cobro de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas en las actas del expediente, la parte demandada salvo la defensa de inadmisibilidad que será resuelta con posterioridad, no alegó ningún hecho extintivo como seria por ejemplo el pago, ni discutió el derecho al cobro de honorarios, alegando por ejemplo que no se cumplieron las actuaciones o que la intimante no representó al intimado, sino que sus defensas tienden a desvirtuar los alegatos en los que se basó la demandante para determinar el monto de los honorarios intimados.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DEL ACTOR:
Invocó el merito favorable de las actuaciones efectuadas en el expediente, las cuales por tratarse de las actas que conforman el expediente, son apreciadas por esta juzgadora y de las mismas se desprende que el 06-10-2003 (folio 491-1° pieza) la intimante asistiendo al hoy demandado actuó en el expediente mediante diligencia de otorgamiento de poder apud acta, igualmente queda establecido que el 14-10-2003 y según diligencias que corren de los folios 507 al 509 de la primera pieza, igualmente actuó la hoy intimante mediante diligencia recusando al Dr. Eduardo Bernal Acuña, igualmente se desprende de autos que el 06-10-2003 la hoy intimante mediante escrito que va del folio 3 al 7 del cuaderno de medidas, solicitó la revocatoria de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por ultimo en fecha 11-11-2003, según escrito que va de los folios 114 al 118 de la segunda pieza principal, igualmente la intimante actuó en representación del intimado, en la incidencia de recusación planteada contra el Juez Eduardo Bernal.
Respecto de esta ultima actuación, el Tribunal deja constancia que según diligencia que riela al folio 519 de la primera pieza el 28-10-2003, es decir antes de la ultima de las actuaciones procesales cumplidas por la intimante, el ciudadano JULIO ANTONIO MIJARES asistido por el abogado ELIO ALVARADO revocó el poder otorgado a la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS conjuntamente con las abogadas ZURILMA HURTADO y JHUNE MADRID, como quiera que según lo establecido en el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados cesa desde que sea revocado el poder lo cual surte efectos desde el mimos momento en que la revocatoria se introduzca en cualquier estado del juicio, en razón de lo cual para la fecha en que se realizó la actuación procesal indicada por la demandante como Nro. 4, esto es el escrito de fecha 11-11-2003, ya había cesado su representación en el juicio por lo que es procedente la solicitud del demandado de que dicha actuación sea excluida o no se considere para la intimación de honorarios.
Igualmente promovió la demandante copia del titulo que la acredita como especialista en derecho procesal, conferido por la Universidad Católica Andrés Bello, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, por lo cual se le concede pleno valor probatorio a dicha copia simple de instrumento publico, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido, que la intimante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia obtuvo el titulo de especialista en derecho procesal, con lo cual queda establecido uno de los requisitos indicados por la actora para establecer el valor de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado.
Igualmente promovió constancia de residencia emanada del Municipio Girardot del Estado Aragua, a cuyo instrumento administrativo expedido por funcionario público competente, se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado ni haber quedado desvirtuado su valor con otras pruebas de autos, y con el mimo queda demostrado que ciertamente la demandante está domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
La parte demandada promovió el merito favorable de autos, concretamente lo relativo a la estimación del libelo, reiterando el accionado que dicha estimación no se puede considerar a los fines de la intimación de los honorarios. Ciertamente como lo alega el demandado, la estimación de la demanda queda firme si la parte accionada en la contestación no la impugna, en cuyo caso corresponde al juez en la definitiva establecer como punto previo el monto de la estimación, sin embargo en el presente caso es irrelevante la estimación de la demanda, pues reiteradamente ha establecido la casación venezolana, que el limite establecido por el legislador para los honorarios del abogado, en un 30% del valor de lo litigado, solo rige en los casos en que se intimen los honorarios a la parte condenada en costas, pero no cuando el intimado haya sido el propio cliente del intimante, en cuyo supuesto no se debe tomar en cuenta la limitación establecida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera por analogía, así lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-11-2003, expediente Nro. 02-105, sentencia Nro. 679, en los siguientes términos:
“… La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costa alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el limite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así la Sala ha expresado lo siguiente:
Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este C.A., expediente Nro. 91-078)…”
Invocó igualmente el merito favorable que se desprende de los autos, concretamente el que dimana del escrito de intimación en el que la abogada intimante admite que su acción está contenida en un escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando el demandado que la intimante “pretende atribuirle competencia a este Tribunal 3° civil del estado Carabobo…”.
Ciertamente el escrito que encabeza el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios está dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, tratándose de una intimación de honorarios profesionales judiciales que fue presentada en las propias actas del expediente, tal como lo ordena las disposiciones legales y la jurisprudencia patria, es obvio que se trató de un error material perfectamente explicable, dadas la circunstancia de que la demandante reside en la ciudad de Maracay Estado Aragua y es obvió que es esa la circunscripción judicial donde frecuentemente labora, además de lo anterior dicho error, no hace inadmisible la demanda tal como lo alega el demandado, pues la perfecta identificación del tribunal al cual va dirigida la demanda es un requisito de forma del libelo tal como lo dispone el articulo 340.1 del Código de Procedimiento Civil, cuyo error u omisión es denunciable por la via de defectos de forma a que se refiere el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la via de cuestiones previas, pero ello en ningún caso hace inadmisible la demanda incoada.
Amen de lo anterior, se observa que la demanda de estimación de honorarios judiciales, tal como reiteradamente lo ha decidido la jurisprudencia genera una competencia funcional, en el sentido de que la misma debe ser sustanciada y decidida en el tribunal donde cursan las actuaciones como una incidencia separada del juicio principal, por lo que siendo este el juzgado donde cursa el expediente contentivo de las actuaciones que generaron la pretensión intimatoria de honorarios es este y no otro el tribunal competente para conocer la reclamación de honorarios, y en todo caso la incompetencia del Tribunal que conozca de un juicio, acarrea las incidencias procesales relativas a la declinatoria o regulación de competencia, pero tampoco generan, como erróneamente lo alega el demandado la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente promovió el demandado prueba de informes cuyas resultas corren al folio 33 de la presente pieza, y con el mismo queda demostrado que el Dr. Eduardo Bernal Acuña, dejó de ejercer funciones como juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15-12-2003, lo cual además conoce esta juzgadora por notoriedad judicial.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vistos los alegatos y defensas y analizados como fueron las pruebas promovidas por las partes, considera quien juzga que el intimado no logró desvirtuar el derecho de la intimante al cobro de los honorarios reclamados, pues las circunstancias establecidas en el articulo 40 del Código de Ética de Abogados, no son más que elementos que deben ser tomados en cuneta por el abogado intimante para la determinación del monto de los honorarios a reclamar, pero en ningún caso la ausencia de alguno de esos elementos, hace que el abogado pierda el derecho al cobro de los honorarios, es decir, el derecho al cobro de honorarios profesionales no está vinculado con los elementos o circunstancias a que se refiere el articulo 40 del Código de Ética, y los mismos solo se refieren a la cuantificación del monto de los honorarios, de modo que la ausencia de uno o alguno de ellos en modo alguno puede ser considerado como causa que exima al intimado de la obligación de pagarlos y así se declara.
En el presente caso al haberse desechado los argumentos de inadmisibilidad de la pretensión y al no haber logrado el demandado desvirtuar el derecho al cobro por parte de la intimante, la reclamación de honorarios profesionales judiciales es procedente en derecho con la exclusión expresa de la partida o rubro señalado con el Nro. 4, en el capitulo denominado “Discriminación de actuaciones” y así se declara.
Como quiera que en la presente causa no rige la limitación establecida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se abstiene de fijar monto o limite máximo que deba servir a los retasadores para la fijación de los honorarios reclamados.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogado CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, contra el ciudadano JULIO MANUEL ANTONIO MIJARES OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.195.496 y de este domicilio.
Ejercido como el fue el derecho de Retasa, precédase de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La…
… Secretaria Temporal,
CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 16.545
Ar.
|