REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO UTRERA y CARMEN ARCILIA NIEVES
ABOGADO: SEGUNDO MILANO ACOSTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16.296
Por escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2003, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO UTRERA y CARMEN ARCILIA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.189.786 y V-11.052.647 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.066; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 06 y 09 del expediente. En diligencia de fecha 09 de Julio de 2003, los solicitantes RAFAEL ANTONIO UTRERA y CARMEN ARCILIA NIEVES, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO UTRERA y CARMEN ARCILIA NIEVES, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 29 de Junio de 1983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez


Exp. N° 16.296.-
.-mr