REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

Vista la oposición formulada por los apoderados de la parte actora, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: En el capitulo primero, puntos 1 y 2, “del merito favorable de autos”, se opone la parte actora alegando que “tal probanza no debe ser admitida por falsa” y continua formulando alegatos a los fines de destruir los que a su vez formuló la accionada en el respectivo capitulo de su escrito probatorio, en consecuencia, no se alegó ni impertinencia ni ilegalidad manifiesta de la prueba, sino que se formulan alegatos de fondo que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición contenida en los puntos 1 y 2.
SEGUNDO: En el capitulo segundo se opuso a las pruebas documentales aportadas por la demandada y distinguidas con las letras “D y F”, con el alegato de que dichos contratos “no guardan relación alguna ni con nuestra representada ni con lo debatido”, continua alegando además que en l numeral 4° se identifica a la empresa DAT STUDIOS PRODUCTION AND TELEVISIÓN C.A. como domiciliada en Maracay, pero en el instrumento marcado “F” se evidencia que está domiciliada en Valencia y por lo tanto alegan que dicha prueba es indeterminada e ilegal.
Dicha prueba fue promovida por la accionada con el objeto de (folio 62 vto), “demostrar que al comparar las fechas de estos dos contratos con las fechas en que ocurrieron los hechos de esta demanda se determinará que mi mandante no celebra contratos verbales con ninguna empresa de televisión para transmitir sus respectivas señales. Siempre los ha celebrado y los celebra por escrito, según lo exige la ley especial que regula la materia, y las habitaciones (sic) administrativas expedidas por CONATEL…”.
De la transcripción anterior se desprende que ciertamente dichos instrumentos no guardan relación alguna con la demandante en la presente causa NET UNO C.A., sin embargo, los hechos que pretende probar con tales medios probatorios si guardan relación con lo controvertido, desde luego que lo que se pretende demostrar es precisamente la existencia o no de contratos verbales, en consecuencia, SE NIEGA LA OPOSICIÓN FORMULADA en el punto 1 del capitulo segundo del escrito de oposición de la demandante.
TERCERO: En cuanto a la oposición contenida en el punto 2 del capitulo segundo, la parte promovente de la prueba la produjo así: “…produzco en 32 folios útiles marcada “J” copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CABLE CORP TV C.A... produzco en 7 folios útiles marcada “K” copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CABLE CORP T.V. C.A… el objeto de ambas pruebas es demostrar que ningún gerente regional de mi mandante está estatutariamente autorizado para firmar ningún convenio por escrito…”.
A esta prueba se opuso la demandante alegando que de las pruebas promovidas por la demandada marcadas “D y F”, se evidencia que “dichos documentos no son más que contratos de cesión de un espacio de frecuencia para la transmisión por cable… quien lo suscribe por parte de la demandada NET UNO C.A. es su gerente ciudadano VINCENCIO ABILIO MAYA”, en razón de lo cual considera la opositora que dichas pruebas son indeterminadas e ilegales.
Más que indeterminación e ilegalidad, pareciera que la demandante se opone a la prueba por resultar contradictoria con otras pruebas aportadas a los autos por la propia demandada, sin embargo, tal contradicción solo podrá ser apreciada por esta juzgadora al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, y ello en ningún caso, constituye ni ilegalidad ni impertinencia, que son las únicas causas de inadmisibilidad de la prueba.
CUARTO: Igualmente se opone la demandante a la prueba de informes promovida por la accionada, concretamente a la indicada en el punto 5° dirigida a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, alegando que la promovente no indicó el objeto de la prueba, señalando incluso que ese es el criterio sostenido por esta juzgadora.
Ciertamente este Tribunal había acogido el criterio de inadmitir las pruebas a las cuales no se les señalase de manera expresa los hechos que se pretendían probar, sin embargo, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente signado con el Nro. 15.718, este Tribunal decidió:
“… La Sala de Casación civil reiteradamente ha sostenido que es indispensable la indicación del objeto de la prueba, a los fines de determinar si existe ilegalidad o impertinencia del medio probatorio; la Sala Constitucional con los mismo argumentos, ha señalado la necesidad de indicar el objeto de la prueba a los fines de la admisión, pero indicando en forma expresa que las decisiones por ella dictadas en tal sentido, no tienen carácter vinculante; por su parte, la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se apartan diametralmente del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, señalando que la negativa de admisión de la prueba por falta de señalamiento de su objeto causa indefensión a las partes, pues el legislador procesal no exige tal requisito.
De modo pues que, el criterio sobre la necesidad de señalamiento del objeto de la prueba como requisito de su admisión, no es aun un criterio uniforme en la casación venezolana, en razón de lo cual, no pueden considerarse como “jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” las decisiones de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional que se han pronunciado en torno al requisito del objeto de la prueba como requisito de admisión de la misma, pues jurisprudencia según la definición del Diccionario Encarta es: “Ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales que contienen criterio o doctrina sobre un problema jurídico, establecido por una pluralidad de sentencias concordes…:” Es decir, para que exista “jurisprudencia” es necesario que las sentencias sean reiteradas y concordes sobre el punto en cuestión, lo que no ha sucedido con el la exigencia del objeto de la prueba como requisito de su admisibilidad.
Esta misma dualidad de criterios, se patentiza en el foro carabobeño, en el cual los distintos juzgados de primera instancia e incluso los juzgados superiores en lo civil y mercantil tienen, sobre el punto, criterios encontrados, pués mientras algunos se adhieren al criterio de la exigencia del objeto como requisito de admisibilidad de la prueba, otros se apartan del mismo.
En consecuencia, esta juzgadora aún conciente de la necesidad del señalamiento del objeto de la prueba, en los casos en que dicho objeto no se indique, procede a admitirlas, “salvo su apreciación en la definitiva” es decir, reservándose la oportunidad de apreciar, en la definitiva, si dicho mecanismo probatorio al cual no se le indicó el objeto, puede ser o no considerado como una prueba “legal y válidamente promovida” y en consecuencia, si la misma tiene o no algún valor probatorio…”.

En virtud de las consideraciones formuladas en esa ocasión y que hoy se reiteran, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada, en cuanto a la prueba de informes.
QUINTO: En el capitulo tercero igualmente se opone la demandante a la prueba de informes promovida en los puntos 9° y 10°, donde se solicita información al Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, a los fines de que dicha oficina remita acta de asamblea de la empresa ANTENA CENTRO TELEVISIÓN C.A. (ACTV) y TELCONET C.A. Respecto a este tipo de pruebas mediante las cuales se pretende traer a los autos mediante la prueba de informes copias de documentos que cursan por ante oficinas publicas, y cuyas copias pueden ser solicitadas y obtenidas por los particulares, este Tribunal reiteradamente se ha pronunciado negando la admisión de dicha prueba, pues la misma desnaturaliza el objeto de la prueba de informes, pretendiendo sustituir con ésta a la prueba documental, lo cual ha sido igualmente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada …”.

En aplicación del criterio contenido en el extracto jurisprudencial supra-parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, se declara CON LUGAR la oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora.
SEXTO:
A) En el capitulo cuarto la accionante se opone a la inspección judicial solicitada en el capitulo 5° de las pruebas promovidas por la demandada.
Los aspectos o particulares que pretende la promovente que el tribunal deje constancia son los siguientes:
“…Que en la cabecera o “head end” de mi representada no existe espacio o capacidad para instalar cualquier otro tipo de canal o tipo de codificador para la transmisión de señal de televisión. 2° Que la red híbrida de NET UNO de fibra óptica en troncales y derivaciones en cable coaxial, es modulada en las zonas optimas hasta 750 MHZ, lo que permite solo transmitir señal analógica de video hasta 78 canales. 3° Que las frecuencias como el canal 86 llegan a los hogares de nuestros suscriptores con muy mala calidad y solo se usan en calidad de “prueba” absolutamente temporal…”

De la transcripción parcial que antecede se evidencia que el promovente pretende que el Tribunal determine si existe o no espacio o capacidad para transmitir otros canales, igualmente que se establezca como el tipo de red de NET UNO solo permite transmitir señal analógica de video hasta 78 canales, y que igualmente determine o establezca la calidad con que es recibida en los hogares valencianos las frecuencias como el canal 86 y que además las mismas solo se usan en calidad de prueba.
Todas estas conclusiones, además de requerir conocimientos tecnológicos altamente especializados, en comunicaciones o telecomunicaciones, no pueden ser establecidas sino a través de una verdadera experticia mediante la cual los expertos en virtud del encargo judicial y dada su especial calificación técnica, artística o científica, formulan sus estudios y elaboran conclusiones sobre ciertos hechos o circunstancias cuyo entendimiento escapa al común de las personas.
La inspección ocular por su parte, solo permite al Juez que con sus propios sentidos deje constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, siendo la naturaleza de la prueba que, para su evacuación, no se requieran conocimientos especializados, pues al tribunal le está vedado avanzar opinión ni formular apreciaciones.
Efectivamente establece el artículo 1428 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.428
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Igualmente la jurisprudencia patria reiteradamente ha rechazado que a través de la Inspección judicial se pretendan establecer hechos o conclusiones que impliquen conocimientos especializados y que además constituyan apreciaciones personales del juez. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25-11-1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla expresó:
“… La Sala como doctrina, señaló que la inspección judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que un medio de prueba habría sido concluida, como erróneamente lo afirmó el juez de merito, sino que la inspección solo servia para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos de aducción de Taguaza-Caucagua, Ciudad Fajardo, Tramo 3, Distrito Brión del Estado Miranda, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia, más no por via de inspección judicial, por lo cual existía el vicio de la prueba improcedente…”

B) Igualmente se opuso la demandante a la prueba promovida por la accionada a los fines de que se inspeccionara “el documento contentivo de la liquidación de las prestaciones sociales de dicho ex empleado…”, cuyo instrumento según afirma la promovente, se encuentra en su oficina de administración, concretamente en la “carpeta correspondiente al ex gerente Sr. VINCENCIO MAYA”. Siendo que el instrumento cuya inspección solicita la promovente se encuentra en su poder, según ella misma lo afirma, es evidente que el mecanismo natural para hacer valer dicha prueba, era simplemente promoviendo el original de dicho instrumento, y no solicitando del Tribunal el traslado a su sede para inspeccionarlo, con lo cual una vez mas se está pretendiendo desnaturalizar la prueba de informes y sustituir a la prueba documental, lo cual es prohibido por el supra transcrito articulo 1428 del Código Civil, cuando indica que con este medio probatorio se pueden probar hechos “que no puedan o no sean fácil acreditar de otra manera”.
En razón de todo lo anterior se declara CON LUGAR la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas en el capitulo 5° del escrito de pruebas de la demandada.
SÉPTIMO: En el capitulo 6° se opuso la actora a la prueba testimonial promovida por los accionados, concretamente respecto de BASILIO SÁNCHEZ y OSMAN DELGADO, alegando la opositora que dichos testigos son promovidos para ratificar en su contenido y firma unos documentos contra los cuales formuló oposición en capitulo precedente.
Como quiera que la oposición formulada por el actor contra los instrumentos suscritos por dichos testigos, fué declarada improcedente, la misma suerte corre la oposición a la prueba testifical de estos ciudadanos.
Por la razón anterior, se declara SIN LUGAR la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas en el capitulo 6° del escrito de pruebas de la demandada.
OCTAVO: En cuanto a los testigos IVAN ESCOBAR y SERGIO CIMIRRO, indica que dichos ciudadanos no se les indicó domicilio alguno. Al folio 70 vuelto, en el literal “E” se observa que el ciudadano IVAN ESCOBAR fue promovido como “venezolano y de este domicilio”; mientras que SERGIO CIMIRRO fue promovido como representante legal de la empresa THE PLACE NAGUANAGUA C.A. y ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD C.A., y al promoverlo efectivamente no se le indica ningún domicilio, por lo que al no haberse dado cumplimiento al requisito exigido en la parte final del articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la oposición a la prueba testifical solo en lo que respecta al ciudadano SERGIO CIMIRRO, más no a la del ciudadano IVAN ESCOBAR cuya prueba fue legalmente promovida.
NOVENO: Por ultimo se opuso a la prueba contenida en el literal “F” del ultimo capitulo de las pruebas de la demandada, relativo a la declaración escrita del diputado a la Asamblea Nacional PEDRO DÍAZ BLUM, respecto del cual el promovente solicitó que dicho ciudadano “conteste por oficio o escrito dirigido a este Tribunal los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare oportunamente a este juzgado…”.
El articulo 495 del Código de Procedimiento Civil en su aparte primero, establece “las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente… omissis”.
De lo anterior se desprende que, es carga del promovente de este tipo de pruebas, al momento en que promueve la misma es indicar, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que aspira sean respondidas por el funcionario público exceptuado de declarar.
Al no hacerlo así, la provente no ha adecuado la promoción de la prueba, al mecanismo procesal establecido por el legislador para que dicha prueba sea considerada como una prueba legalmente promovida, y de admitirla este Tribunal incurriría en violación de una norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba como lo es el mencionado articulo 495 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es censurable incluso en casación, tal como lo dispone el articulo 320 eiusdem.
En razón de lo cual se declara CON LUGAR la oposición a este mecanismo probatorio.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas, formulada por el actor respecto de las pruebas promovidas por la demandada en la presente causa.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,
/ar.