REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: YURAIMA MARIA DE LA COROMOTO MARTINI PELAY y MANUEL ENRIQUE GAVIDIA ESPAÑA
ABOGADO: YANET BARES PERNALETE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 10.340
Por escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 1996, los ciudadanos YURAIMA MARIA DE LA COROMOTO MARTINI PELAY y MANUEL ENRIQUE GAVIDIA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.705.125 y V-3.573.113 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado YANET BARES PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.458 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Agosto de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo. Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos. Que por razones de índoles personales y privadas, convinieron en forma amistosa y de mutuo acuerdo separarse de cuerpos. Que dicha separación se regirá por las siguientes estipulaciones: Primero: Que ambos cónyuges declararon que no tienen nada que exigirse o reclamarse por concepto de comunidad de bienes, en virtud de que durante la unión matrimonial no fueron procreados los mismos, que por lo tanto no existen bienes que liquidar. Segundo: Convinieron ambos cónyuges que todos los bienes que se adquieran con posterioridad al decreto de Separación de Cuerpos serán bienes propios del cónyuge que los adquiera.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 1996, fueron legalmente Separados de Cuerpos los cónyuges antes nombrados.
En diligencias de fechas 02 de Septiembre de 2004, el solicitante, ciudadano MANUEL ENRIQUE GAVIDIA ESPAÑA, ya identificado y asistido de abogado, solicitó del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de que entre el y su cónyuge no se ha producido reconciliación. El Tribunal libró boleta de notificación a la cónyuge YURAIMA MARIA DE LA COROMOTO MARTINI PELAY, quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges YURAIMA MARIA DE LA COROMOTO MARTINI PELAY y MANUEL ENRIQUE GAVIDIA ESPAÑA, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 13 de Agosto de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito, que los hijos procreados durante el matrimonio actualmente son mayores de edad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 10.340.-
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