REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: SOLCIREHT DEL VALLE RICO REYES
ABOGADO ASISTENTE: URQUIZA DÍAZ VARGAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE No. 48.813
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2.004, por la ciudadana SOLCIREHT DEL VALLE RICO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.771.621 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada URQUIZA DÍAZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.157 y de este domicilio, demandó la rectificación del acta de DEFUNCION de su padre JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA, la cual acompaña marcada “A” asentada por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el No.152, Año 2.003.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que en la referida acta de defunción se incurrió en los errores materiales siguientes: En el texto se menciona que el ciudadano JOSÉ GILBERTO RICO VITORIA, deja cuatro (4) hijos a saber: SOLCIRIHT DEL VALLE RICO, THAIS RICO, YANTONY RICO y KELVIN RICO; el primer error consiste en el nombre de la primera hija nombrada como: SOLCIRIHT DEL VALLE, lo cual es incorrecto, toda vez que su verdadero nombre es: SOLCIREHT DEL VALLE; el segundo error cometido consiste en que YANTONY RICO, no es hijo del causante JOSÉ GILBERTO RICO VITORIA, sino de ANTONIO JOSÉ RICO GRATEROL, según se desprende del acta de defunción de ANTONIO JOSÉ RICO GRATEROL, que trae a los autos para los efectos probatorios.-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, previa distribución, se le dio entrada en este Tribunal a la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de Agosto de 2.004.-
El 06 de Julio de 2004, la parte demandante mediante apoderada judicial consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos.-
Abierta la causa a pruebas, la parte actora las promovió; reproduciendo el mérito favorable de los autos y ratificando todos y cada uno de los recaudos presentados con el escrito de solicitud y promovió las testimoniales de los ciudadanos Mireya de los Angeles Avila, Isabel María Primera Robles y Carmen Roble de Primera.- Estas probanzas fueron admitidas según auto de fecha 06 de Octubre del presente año, teniéndolas para ser apreciadas en la definitiva, no admitiendo las testimoniales, por cuanto el lapso para su evacuación vence en esa misma fecha; por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de defunción, signada con el No. 152, Año 2.003, llevado por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron analizadas exhaustivamente así como todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos durante la secuela del presente proceso; entre los cuales destaca la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin haber comparecido persona alguna a formular oposición; copia certificada del acta de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de la demandante, donde se evidencia la veracidad del primer error denunciado en cuanto a la trascripción de su verdadero nombre, cual es: SOLCIREHT DEL VALLE RICO REYES, siendo procedente la acción aquí demandada; en relación al segundo error demandado, este Tribunal considera que los recaudos traídos a los autos, no son demostrativos de dicho error, toda vez que del acta de defunción objeto de la presente rectificación, solamente se menciona a uno de los cuatro (4) hijos del causante JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA como: YANTONY RICO, y en el acta de defunción traída a los autos como demostrativo de lo alegado por la demandante, se menciona como hijo del causante ANTONIO JOSÉ RICO GRATEROL, a YANTONY AXIMAC, es decir, que esta afirmación de que el ciudadano YANTONY RICO, quien aparece mencionado en el acta de defunción como hijo del fallecido, no lo sea, no se encuentra demostrado en autos, concluyendo quien aquí sentencia, que es en otro procedimiento donde se podrá dilucidar si YANTONY RICO o YANTONY AXIMAC RICO, es o no hijo del de cujus JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA, por lo que no es procedente esta acción, y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana SOLCIREHT DEL VALLE RICO REYES, mediante apoderada judicial.- Ofíciese lo conducente al Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Registrador Principal de ese Estado, a los fines que estampe la nota marginal en el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA, signada con el No. 152, año 2.003, en el sentido que, donde dice: “… DEJO CUATRO HIJOS DE NOMBRES: SOLCIRIHT DEL VALLE RICO, …” debe decir: “…DEJO CUATRO HIJOS DE NOMBRES: SOLCIREHT DEL VALLE RICO, …” Como es lo correcto y verdadero.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Ocho días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria Temp.,

NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 de la tarde, se libró oficio bajo los Nos. 1.742 y 1.743.-
La Secretaria Temp.,

DRR.-