REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: EDGAR ACOSTA y YAXCIVI MARQUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD LOVERA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.845
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2.004, por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO ACOSTA ALVISO y YAXCIVI CAROLINA MARQUEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.230.203 y V-17.171.305, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio RICHARD LOVERA BALAUSTREN, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.494, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 25 de agosto de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 30 de agosto de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de septiembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO ACOSTA ALVISO y YAXCIVI CAROLINA MARQUEZ PADRON, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une, y contraído en fecha 25 de agosto de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio tres (03); cuatro (04); once (11) y doce (12) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,


NANCY REA R.
En…
la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria Temp.,

Exp. N° 48.845.-
RRG/NR/m.o.-