REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIA FIGUEIREDO y GIUSEPPE LO GIUDICE.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO R. CORDOVA O.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.580
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.004, por los ciudadanos: MARIA FIGUEIREDO DE LO GIUDICE y GIUSEPPE LO GIUDICE RAGONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.225.831 y V-6.556.711, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.558.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.703, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, extinto Distrito Federal; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; en cuanto a los bienes adquiridos, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el 27 de noviembre de 1.993.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de septiembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA FIGUEIREDO DE LO GIUDICE y GIUSEPPE LO GIUDICE RAGONA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une, y contraído en fecha 14 de septiembre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, extinto Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,


NANCY REA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria Temp.,

Exp. N° 48.580.-
RRG/NR/m.o.-