REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: ZULIMED S.R.L.
ABOGADO DEMANDANTE: MANUEL E. OSUNA Y OTRO
DEMANDADO: CORPORACIÓN MAGUSA, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y
PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 42.911
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 04 de Junio de 1.998, fecha en la cual fue admitida la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 1.998, el abogado Rafael Rivero Sarquis, en nombre de la demandada se dar por citado, según Poder que consigna e impugna el poder otorgado por la demandante a los abogados que la representan; posteriormente y en fecha 25-11-98, consigna escrito donde opones cuestiones previas, las que en fecha 25 de Mayo de 1.999, fueron resueltas por este Tribunal, declarándolas parcialmente con lugar y ordenándose la notificación de las partes.-
Consta en autos que en fecha 09-07-99, el apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión del Tribunal y solicita la notificación de la parte demandante, lo que este Tribunal acuerda según auto de fecha 14 de Junio de 1.999, librándose boleta de notificación y remitiéndolas con oficio al Juzgado del Municipio Mario Briceño Irigoyen del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la notificación acordada; no constando en autos que hasta la fecha ésta se haya practicado, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés procesal, por lo que, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación al decaimiento del interés procesal, que dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”; se decreta la extinción de la presente causa por abandono del trámite o falta de interés en la continuación del mismo, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN de la presente causa.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-