REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ARGENIS M. SAMBRANO y ROSBEL A. PEREZ.
ABOGADO SOLICITANTES: ZAIDA ANGELICA ZAMBANO F.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.855
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: ARGENIS MANAURE SAMBRANO F., y ROSBEL ADRIANA PEREZ CAMACHO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.814.826 y V-11.152.023 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.369 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 26 de Enero de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Enero de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 20 de Octubre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARGENIS MANAURE SAMBRANO FIGUEROA y ROSBEL ADRIANA PEREZ CAMACHO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de Enero de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:20 de la tarde.-
DRR.- La Secretaria,