JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de octubre de 2004.
194° y 145°
DEMANDANTE: Caracciolo Osta Trestini
DEMANDADO: Mary Fanny Delgado Rodríguez
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de no hacer
EXPEDIENTE No. 48.733
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En esta causa, la parte demandada opone cuestiones previas referidas al defecto de forma del libelo, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega:
A) En cuanto a la primera de las dos opuestas, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó los daños y sus causas.
B) En cuanto a la segunda de las opuestas, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no determinó en el libelo de demanda, con precisión, el objeto de su pretensión.
El Tribunal, para decidir observa: La pretensión intentada es un cumplimiento de contrato, en el cual se estipuló una obligación de no hacer, que es la causa de pedir y que la parte actora afirma de la siguiente manera: “Al instalar un establecimiento comercial con las mismas características de las establecidas en el contrato, contraviniendo la disposición a que se obligó en el numeral 6, de los folios 4 y 5 del documento autenticado acompañado con la demanda”, peticionando que se cumpla con la obligación de no hacer a la que se comprometió por los documentos base de esta acción.
El Código Civil en su artículo 1.264 dispone, “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
Y en el artículo 1.266 ejusdem, “…omissis…Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención…”
Este supuesto normativo despeja el aspecto que se decide en la presente cuestión previa al condicionar la satisfacción y condena de los daños y perjuicios a la contravención de la norma. Es decir, hay que remitirse a la resolución del mérito de la causa, para entonces establecer el Juez, la procedencia o no de los daños alegados y reclamados, y mediante la experticia complementaria correspondiente, el monto de la indemnización resarcitoria.
Esta situación plantea la posibilidad de que algunos daños y perjuicios no deban especificarse ni describirse en sus motivos de hecho o de derecho, por cuanto su causa, viene establecida como una responsabilidad objetiva, sujeta al resultado previo de la acción intentada que les hacen subsidiarios.
En cambio cuando el ejercicio o acción de los mismos es directo o autónomo en vía principal, si debe establecerse la indemnización resarcitoria y los motivos de hecho y de derecho de la pretensión, es decir, sus causas, los cuales deberán ser demostrados al deducirse el proceso que los contiene.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar la presente cuestión previa opuesta.
En cuanto a la segunda de las cuestiones previas opuestas, el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales…”.
Señala el oponente, que la parte actora no indica con precisión y exactitud el objeto de la pretensión; que entre otras imprecisiones no se señalan cuales son esos manuales y esos métodos a que hace referencia, es decir, una verdadera identificación del objeto de la pretensión.
La contraparte al contradecir, la defensa opuesta, argumenta,
Que en la pretensión procesal hay tres elementos principales: a) Los sujetos, aclarada debidamente en el libelo; b) El objeto, que es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, la cual es, que se dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que impida que continúe con la violación de la obligación de no hacer, por parte de las demandadas; y c) El título o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión y que en el presente caso no es otro que, las demandadas con sus actividades están lesionando el derecho de su representado, contenido en los documentos base de la acción.
El Tribunal para decidir observa:
De la lectura y análisis del libelo se desprende que entre las partes fue celebrado un contrato de franquicia, por una marca propiedad del demandante; que el franquiciado entiende y reconoce la titularidad del franquiciante sobre las marcas y su derecho exclusivo a sublicenciarla a terceros; que el franquiciante reconoce específicamente que de conformidad con dicho contrato, recibirá entrenamiento especializado, así como secretos industriales de considerable valor, e información confidencial; que como contraprestación por dicha capacitación e información el franquiciado conviene en que ni directa ni indirectamente, por si mismo o a través de representación con otra persona, socio o sociedad, en que “…durante la vigencia del presente contrato de franquicia y por un período adicional de diez (10) años posteriores a su vencimiento o terminación, el franquiciado, sus accionistas, administradores y sus cónyuges no deberán en forma alguna involucrarse en actividades, operaciones, administración, poseer o tener cualquier participación en cualquier actividad relacionada con las que son objeto del contrato y que pueda llegar a competir con el franquiciante u otros franquiciados, con la excepción de poder hacerlo siempre que el franquiciado lo autorice por escrito…”
De lo anteriormente transcrito, en concordancia con lo peticionado, el Tribunal extrae o colige que es ciertamente el objeto de la pretensión el cumplimiento del contrato de franquicia, en los términos en que fue estipulado, como ha sido planteado en las afirmaciones y alegatos que deberán demostrarse en el desarrollo del proceso, que se encuentra totalmente claro, a los efectos del ejercicio del derecho de defensa del demandado, lo que lleva a la consideración del Tribunal declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta.
Resueltos como han sido los puntos sometidos a este juzgador, el procedimiento continuará, una vez sean notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez
La secretaria,

Abog. Coralia Lisauzaba T.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. N° 48.733.-
RRG/CL/m.o.-