REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: BETTY VALERA e IBRAHIN PAEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BOLÍVAR.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.184.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2.003, por los ciudadanos: BETTY YSABEL VALERA GARCIA e IBRAHIN PAEZ POLETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.388.930 y V-1.359.892, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO A. BOLÍVAR B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2706, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 26 de julio de 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: LUISA LIZBETTE y JOSE LUIS, ambos mayores de edad, así como consta de copias certificadas de las partidas de nacimiento inserta a los autos; en cuanto al bien adquirido los solicitantes optaron por la separación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el año de 1.987.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de octubre de 2.003, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de octubre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BETTY YSABEL VALERA GARCIA e IBRAHIN PAEZ POLETTI, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une, y contraído en fecha 26 de julio de 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres (03) y cuatro (04) de los autos.-
Liquídese la comunidad conyugal de la forma establecida por los cónyuges en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…



Secretaria,


ABOG. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.-
La Secretaria,

Exp. N° 48.184.-
RRG/CL/m.o.-