REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de octubre de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: REINALDO MARIN.-
APODERADOS DEMANDANTE: ELISIO ANTONIO DURAND.-
DEMANDADO: MARIA VILLEGAS DE MARIN.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 5.010.-
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente Expediente, el Tribunal al respecto observa: Que en fecha 13 de mayo de 1.981, fue admitida la presente demanda, emplazándose a ambos cónyuges, para el primer acto reconciliatorio del juicio; notificándose a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y oficiándose al I.N.A.M; en fecha 01 de julio de 1.981, compareció el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación de la parte demandada; en fecha 16 de julio de 1.981, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del juicio, estando presente la parte demandante y su apoderada judicial; seguidamente, y en fecha 16 de julio de 1.981, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; en fecha 21 de julio del mismo año, tuvo lugar en esta causa el acto de contestación a la demanda; el apoderado actor presentó escrito de pruebas en fecha 01 de octubre de 1.981, el cual fue agregado, admitido y evacuado en su oportunidad; en fecha 05 de agosto de 1.982 y 01 de febrero de 1.984, la Fiscal presento diligencia y escrito; por auto de fecha 08 de febrero de 1.984, se acordó librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; en fecha 23 de abril de 1.9996, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir el presente expediente, al Juzgado 1° de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que por Resolución N° 619, de fecha 30-01-1.996, emanada del Consejo de la Judicatura, se modificó la cuantía; en fecha 09 de abril de 1.997, se le dio entrada, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; posteriormente, y en fecha 14 de febrero del 2.000, se acordó la notificación de las partes, por cuanto el mencionado Juzgado Primero de Parroquia cambio su denominación a Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; desde esta fecha y hasta la presente las partes no han efectuado ningún otro acto del procedimiento tendiente a mantener la causa en curso, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, lo que denota el abandono del trámite o una falta de interés procesal en la prosecución del mismo, por lo que este Tribunal en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2.001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. N° 956), concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de este fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho convertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por o conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción…” (Omissis).-
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, la causa en estado de sentencia, ella rebasa los término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin lo que clara u objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia…”.-
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor en la continuidad de la presente demanda, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la continuación de la misma.- Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción propuesta.-
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La secretaria,

Exp. N° 5.010.-
RRG/CL/m.o.-