REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
RECURRENTE: INVERSIONES VALVO, C.R.L., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de 1.989, anotado bajo el No. 68, Tomo 7-A.-
ABOGADO DE LA RECURRENTE: SEBASTIANO VALVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.965 y de este domicilio.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 48.015
I
En fecha 28 de Julio de 2003, se da por recibido el presente Expediente en este Tribunal Superior.-
En fecha 06 de Agosto de 2003, el abogado representante legal de la recurrente, presenta diligencia donde consigna copia certificada de todas las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas del Expediente del Tribunal de la causa, a los fines que esta superioridad tenga todos los elementos que le permitan decidir el presente recurso.
Alega el recurrente que:
En los motivos que sustentan la negativa de apelación del Decreto que acuerda el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, lo primero que observa es que el Juez de la causa no esta claro sobre la diferencia que existe entre el decreto que en la vía ejecutiva acuerda el embargo ejecutivo de los bienes del demandado, y el acto particular que, en ejecución de dicho decreto, efectivamente lleva a la práctica el embargo de un bien determinado del demandado.
Los extremos estructurales de la procedencia de la vía ejecutiva, se analizan y se determinan con contención de la parte contra quien se ejerce la pretensión, por lo que se evidencia que la fuerza del decreto no es definitiva, en vista de que el destinatario tendrá derecho a objetarle y obtener eventualmente su revocatoria.
El legislador ha prevenido un procedimiento especial para la sustanciación de los reparos que el demandado formule al decreto de embargo en la vía ejecutiva, que si existe para las medidas cautelares, por lo tanto, tal y como lo tiene establecido el Supremo Tribunal, el medio de gravamen a la orden del interesado será el recurso de apelación; en razón de lo cual la apelación interpuesta ha debido ser admitida, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECURRE DE HECHO ante esta Superioridad a fin que ordene al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial OIR LA APELACIÓN efectuada contra el Decreto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de Enero de 2003, que acuerda medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.
En el presente caso, constata este Sentenciador de las copias certificadas producidas por el recurrente, que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado el 18 de Julio de 2003, niega el recurso de apelación ejercido por el abogado SEBASTIANO VALVO, actuando como representante legal de INVERSIONES VALVO, C.R.L., por cuanto las razones en que se basa la apelación constituyen defensas de fondo que no es la oportunidad para oponerlas ni del Juez decidirlas, por lo que a partir de la negativa del sustanciador en primer grado, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que se ejerciera el recurso de hecho.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los Tribunales.
El lapso para ejercer el recurso de hecho es de cinco (5) días siguientes al momento en que es admitido en un solo efecto el recurso de apelación intentado o cuando es declarado inadmisible el mismo y el lapso que debe computarse es el del Tribunal que le corresponda la distribución, ya que este lapso de cinco días es preclusivo, por lo que, al vencerse el mismo sin haberse ejercido el recurso de hecho, debe entenderse que fenece el derecho de la parte.
II
La vía ejecutiva es un procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título II, del Código de procedimiento Civil, artículos 630 al 639. Este procedimiento tiene en común con los demás especiales tratados en esta sección del Código Adjetivo, el carácter expedito de la actuación que se anticipa, dados los presupuestos de validez del título que se hace valer.
Participa igualmente de las mismas condiciones de la ejecución de la sentencia, de un juicio debatido y decidido, decretada ejecutoria, que se ha incumplido voluntariamente.
Siendo la regla general que la ejecución, distinta de la etapa de conocimiento, una vez comenzada debe continuar hasta su finalización, salvo en tres casos (artículos 532 y 376 del CPC), como son el alegato de prescripción de la ejecutoria, el pago de la obligación, o la caución suficiente para suspender sus efectos, estos requisitos deben evidentemente aplicarse a cualquier procedimiento que comporte la ejecutividad del derecho declarado, sustancial o procesalmente, no obstante deba discutirse simultánea e incidentalmente la obligación que lo contiene, como una garantía del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad de las partes.
Estas mismas garantías referidas son las que permiten el aseguramiento del bien objeto del procedimiento ejecutivo, mientras se discute, conforme el mandato procesal, el conocimiento del derecho pretendido. Entre tanto la cosa permanece en depósito, bajo una especie de custodia, en espera de la resolución judicial que determinará su remate en manos del acreedor ejecutante o su devolución al demandado, en su caso.
El trámite para lo antes explicado, se deduce por el procedimiento o defensa de oposición, en el sentido de tratarse de una defensa pasiva que impugna la legalidad de la figura o del acto.
En tanto que la apelación es el gravamen que se impone, por la parte perjudicada, o por ambas, a una decisión aparentemente injusta. Aquí entra en juego el principio del doble grado de jurisdicción, mediante el cual el juez de alzada revisa los hechos sometidos a su consideración en las mismas condiciones y con el mismo alcance que el juez Aquo.
Diversos efectos son entonces, los derivados de estas dos oportunidades de defensa y que inciden en el tipo de procedimiento que se este resolviendo.
Por ello, este recurso intentado, ante la negativa de oír apelación, debe desestimarse y declararse improcedente por cuanto que, ante un decreto de embargo ejecutivo no procede esta defensa, sino la de oposición por las causas explicadas en esta decisión o por un tercero que alegue derechos dominiales, sobre la cosa objeto de la ejecución, resuelta la cual, tendrá el derecho de apelar si le fuere adversa la decisión.
Regístrese, Publíquese y Bajese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo la 1:40 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 48.015.-
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