REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
EXPEDIENTE No. 48.162
DEMANDANTE: Distribuidora Lady Moda C.A.
DEMANDADO: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
MOTIVO: cuestiones Previas
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En esta causa, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Agosto del presente año, mediante la cual ha quedado resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver las restantes opuestas, a saber:
La contenida en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem alegando que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7º., del citado artículo, por no haber especificado, ni detallado en el libelo los daños de los cuales demanda la indemnización, limitándose a señalar que posterior a la ocurrencia del siniestro se lograron recuperar 628 pares de zapatos Tomy y 28 pares de zapatos marca Lady Moda, que sujetos desconocidos se dirigieron al establecimiento del centro empresarial Palmi donde funciona la Distribuidora Lady Moda, no especificado en forma clara y detallada que tipo y cantidad de mercancía contenían los vehículos, por lo que mal puede demandar la indemnización de daños si no están claramente especificados, y solicita que la presente cuestión previa, sea declarada con lugar, y se ordene al demandante a subsanar el defecto de forma alegado.
La contenida en el ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de representante judicial de dicha empresa, y alega que, la parte demandante ordenó correctamente practicar la citación de la empresa demandada en la persona de su representante judicial Dr. Terek Kafruni Micare, y ordena practicar la citación erróneamente en una dirección que no es más que una de las tantas sucursales que tiene su representada en el país, siendo que, tal como ha quedado demostrado, su domicilio principal es la Ciudad de Caracas; que el funcionario de Ipostel encargado de entregar el correo certificado declaró que dicha citación se había realizado en una persona de cabello oscuro, de sexo femenino, y en una dirección distinta a la de su representante judicial Dr. Terek Kafruni Micare, de allí se desprende que la persona a quien citaron es una persona distinta, a la que realmente tiene la legitimidad para ello, por lo que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa opuesta.-
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora en el petitorio de la demanda, respecto del punto que se discute, solicita, en el numeral segundo, se condene a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. al pago de daños y perjuicios y como consecuencia de ello al pago de la suma de treinta millones (Bs. 30.000.000,oo) mensuales desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la sentencia, o del pago de la obligación principal, ocasionados a su patrocinada por la actuación dolosa de la empresa demandada, al rechazar en forma ilegal e inmotivada el cumplimiento de la obligación.
Esta petición “por la actuación dolosa de la demandada al rechazar el cumplimiento de la obligación” constituye el fundamento de la misma, lo cual queda sujeto a las pruebas que pueda manejar y ofrecer en el proceso el demandante, distinto de los hechos narrados en el libelo, que menciona la demandada al oponer la cuestión previa, los cuales comprenden el mérito de la causa principal, y que hacen subsidiaria la petición de daños, respecto de ella, cuyo supuesto se encuentra contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa, “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Quiere decir ello entonces que, en esta causa la cuestión previa opuesta por incumplimiento del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 7° del artículo 340, denunciable como defecto de forma, mediante el ordinal 6° del artículo 346, no es procedente por cuanto que, de los motivos de hecho y de derecho de la pretensión principal que hayan de ser analizados por el Juzgador en su sentencia de mérito, surgirán los elementos probatorios para determinar si son procedentes o no, los daños y perjuicios reclamados, aun siendo favorable la pretensión.
En especifico y anticipado, no puede atenderse esta defensa, por las razones antes dicha, que la hace desestimable. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el Tribunal de Alzada resolvió sobre la figura del domicilio, que despejó el aspecto de la competencia territorial para conocer de la causa, y donde debía agotarse en consecuencia la citación de la demandada.
Sobre que se haya realizado la citación por correo en persona distinta a la persona del representante judicial, como así lo alega la oponente, el Tribunal es del criterio de que la citación por correo surtió sus efectos el 09 de febrero de 2004, aun cuando fuere rechazada, al punto de haber llevado a conocimiento de la demandada la acción intentada en su contra. Prueba de ello, fue la comparecencia de la apoderada en fecha 08 de marzo ante el Tribunal, consignando poder y solicitando se le tuviere como parte en el proceso, corroborada con la actuación del 15 de marzo siguiente, en que consigna escrito oponiendo estas defensas que se deciden.
Si no formuló defensa de oposición o impugnación alguna en esa oportunidad, en la cual tomó cuenta de la acción intentada en contra de su representada al consignar poder que le acredita y les identifica plenamente, resulta en balde haber propuesto esta ilegitimidad como cuestión previa, al haber comparecido al proceso de manera voluntaria e independiente, de la insuficiencia de la gestión de citación consignada en autos.
Como consecuencia de lo expuesto se desestima esta cuestión previa opuesta. Continuara este procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, una vez haya sido satisfecho el tramite de la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA,

Abog. Coralia Lisauzaba T.