REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
Expediente No. 47.242
Demandante: Julio Ramón Castillo Navarro
Abogado Demandante: José Antonio Gamarra
Demandado: La Hacienda Country Club.
Motivo: Daños y Perjuicios
Sentencia: Interlocutoria
I
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.970 y de este domicilio, según Poder que consigna y corre agregado en autos, opone Cuestiones Previas, a saber: la contenida en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78 Eiusdem, y alega que:
El accionante pretende que su representada le cancele por concepto de costas y costos procesales la cantidad de Bs. 3.300.000,oo, es decir el equivalente al 30% del monto en que estimó la demanda; que es cierto que la parte perdidosa debe pagar las costas y costos procesales siempre y cuando haya habido vencimiento total, costas que no pueden los Jueces de mérito condenar en forma específica, ya que es necesario que el abogado vencedor, de acuerdo a la Ley de abogados deba intimarlos a su representado o a la parte perdidosa y las que conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, están sujetas a retasa; que cuando el abogado accionante pretende que el Tribunal condene a su mandante al pago de la suma señalada por concepto de costas y costos procesales, sin saber cual va a ser las resultas del juicio e incurre en la acumulación prohibida, y así solicita sea decidido por este Tribunal.-
La contenida en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos previstos en el artículo 340 Eiusdem, específicamente el ordinal 4º., del mencionado artículo, y alega que:
Que el accionante pretende que su representada le pague las mejoras que presuntamente realizó en la rectificación del motor del vehículo objeto de la presente acción, las cuales según su decir, ascienden a la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, sin especificar por tratarse de derecho, en que consiste la rectificación, es decir, si fue un cuarto (1/4) de máquina, si fue media (1/2) máquina o la totalidad de la máquina, ya que así podría su representada por medio de la prueba de experticia verificar lo aseverado por el actor; que cuando se rectifica un motor, como su nombre lo indica se rectifican piezas del motor, el motor es parte del vehículo y el demandante no puede tratar de demandar un monto por tal concepto ya que éste forma parte integrante del vehículo, por lo que solicitó que así sea declarado.-
El 15 de Septiembre de 2004, la parte demandante presenta escrito de alegatos en relación a la cuestión previa opuesta, donde manifiesta que las pretensiones y temerarias oposiciones identificadas como cuestiones previas y presentadas por el apoderado del demandado que se hizo parte en el juicio, , no son cuestiones previas, son elementos que constituyen el petitum y estimación de la demanda claramente explayados en los puntos III y IV respectivamente del libelo de demanda, los cuales son elementos a ser valorados en el fondo de la demanda y a resolver en la definitiva y manifiesta a este Tribunal que no existe materia sobre la cual la parte actora tenga que subsanar algún pretendido defecto u omisión invocado por la parte demandada en su escrito.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. ”
Trata esta disposición de la acumulación objetiva de pretensiones, mediante la cual solicita el demandante la satisfacción de dos o más pretensiones.
Ahora bien, para establecer el valor de la demanda cuando contenga ésta varios puntos, se sumarán los mismos, siempre que provengan de un mismo título o al origen o procedencia del derecho u obligación reclamado.-
En el presente caso, la parte actora reclama Daños y perjuicios derivados de hurto de vehículo que descompone así: Bs. 8.000.000,oo por el valor de compra del vehículo adquirido; Bs. 3.000.000,oo por las mejoras efectuadas al vehículo; y las costas y costos procesales calculados en Bs. 3.300.000,oo, es decir, el 30% del monto litigado; la corrección monetaria.
Por su parte el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Quiere decir entonces conforme con la norma transcrita que los daños y perjuicios forman parte del valor de la demanda, es decir de uno de los puntos susceptibles de valoración en el proceso derivado de su mismo título que origina una pretensión.
En relación con las costas, las mismas no comprenden una pretensión propiamente, sino una expectativa de derecho, así se determina del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. …”, quiere decir ello que es al terminar el proceso cuando la parte perdidosa se encuentra obligada a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas, las cuales se componen de costos propiamente y de honorarios profesionales de abogado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento, cuando expresa que “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado”, siendo el 648 Eiusdem mas explicito al exponer que el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Esta disposición deja explicito que se considera así entonces como costos del proceso el restante 5% del 30% que señala el artículo 274 adjetivo.
De allí entonces que no se tenga como pretensión la petición del pago de honorarios que hacen los demandantes en cualquier causa, sino más bien como una solicitud de pronunciamiento judicial como fundamento para el ejercicio de la acción respectiva derivada del devenir del proceso que concluye.
Sin embargo dadas las reglas procesales establecidas en materia de costas, los justiciables especifican estas de manera que pareciera que conforma una pretensión que no es, aun cuando se pueda señalar en la admisión de la demanda, mas no en decreto que ejecute medidas patrimoniales por cuanto se estaría ejecutando anticipadamente derechos que no han sido establecidos y declarados previamente.
En razón de lo expuesto se declara infundada la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la especificación de las mejoras que opone el demandado como defecto de forma del libelo, el Tribunal desestima esta cuestión opuesta, por cuanto la exigencia en cuanto a daños y perjuicios, a que se refiere el ordinal 7º., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de forma de la demanda, es de que se especifique dichos daños y sus causas, es decir el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
En el presente caso la pretensión resarcitoria es de daños causados por el hurto de un vehículo al cual se le habían hecho “mejoras”. Tal concepto de mejoras satisface el fundamento fáctico de la pretensión en ese punto, a criterio de este Tribunal, susceptible de prueba en el desarrollo del proceso.-
En razón de lo expuesto se desestima esta cuestión previa opuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

DRR.-