REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de octubre de 2004.
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 48.523
DEMANDANTE: Moisés Riera Dumith
DEMANDADO: Grupo Kreiss C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En esta causa, el abogado Pedro Torres, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.
Se opone a la prueba promovida en el capitulo II de su escrito, y alega que con la consignación del documento de registro de la demanda, trata de probar la interrupción de la prescripción, defensa que no fue opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no constituye punto controvertido en juicio.
Se opone a la prueba promovida en el capitulo III, en la cual se pide que su representado, escriba y firme en presencia del Juez, lo que este le dicte, por ser extemporánea e impertinente, ya que la oportunidad procesal para su promoción lo es, según la incidencia del artículo 449 del CPC, y no en la promoción de pruebas del juicio principal, y su impertinencia, por cuanto el supuesto normativo plantea, que es admisible solo “a falta de los medios considerados como indubitados para el cotejo”.
Se opone a la prueba de cotejo promovida, por cuanto fue desconocido en su contenido y firma el instrumento fundamental de la demanda, y esta no fue hecha en la oportunidad correspondiente, por lo cual precluyó su oportunidad procesal.
Se opone al resultado de la experticia grafológica que su contraparte dice haber promovido en el expediente No. 48.209 llevado ante este tribunal, por corresponder a otro procedimiento y no ser un hecho controvertido en este.
Consignó escrito complementario con argumentos y jurisprudencia, en apoyo de su defensa.
II
El promovente de la prueba en su escrito de fecha 26 de agosto de 2004, folios 53 y 54 del expediente, explana en su capitulo segundo:
Que promueve la copia certificada de la demanda con carátula del Registro Principal, con el objeto de interrumpir la prescripción de la letra de cambio la cual vence el cinco (05) de junio de 2004.
Sobre la oposición efectuada a la promoción de esta prueba, el Tribunal la desestima, por cuanto que, se trata de la verificación de un pedimento hecho en el libelo de demanda en su parte final, cuando fue solicitado por ser de extrema urgencia, copia mecanografiada y certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y el auto que la provea, todo ello a los fines de su registro e interrumpir la prescripción de la letra de cambio.
El promovente de la prueba en su capitulo III, expone:…Solicito y promuevo, aun cuando en el expediente hay dos documentos indubitados (poderes)…que el demandado de autos…escriba y firme en presencia del Juez, lo que este le dicte.
El Código de Procedimiento Civil, dispone sobre este punto, en su artículo 445 que, “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad...Omissis…”.
El Tribunal observa que, aun cuando la defensa formulada por la parte demandada, se hizo en un momento en que no se encontraba trabada la litis, sino que solo se estaba deduciendo el procedimiento monitorio, la misma no negó la firma, sino que desconoció, el documento y la firma. La firma nunca se desconoce, simplemente se niega, para que surjan los efectos procesales del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los efectos del desconocimiento, son distintos de la negativa, en estos solo se invierte la carga de la prueba en cabeza de quién haya hecho valer el instrumento.
En razón de lo expuesto es procedente la oposición efectuada a esta prueba promovida.
Estas mismas razones son válidas para rechazar la promoción de la prueba de cotejo solicitada.
El promovente en el capitulo IV de su escrito, expone: se promueve el resultado de la experticia grafológica que se promovió en el expediente 48.209, ya que versa sobre otra letra de cambio que se demandó por ante éste Tribunal, aceptada por el mismo grupo Kreis C.A. y avalada por Santiago Antonio Naoun Díaz…Esta prueba es necesaria y pertinente, por cuanto demuestra que la firma es del ciudadano Santiago Antonio Naoun Díaz…
El oponente de la prueba alega que la misma pertenece a otro procedimiento y no es un hecho controvertido en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:
El resultado de la prueba grafológica señalada, expresa: “…La firma ilegible en los laterales de una (1) letra de cambio, la cual reposa en la caja fuerte del Juzgado…del expediente No. 48.209 descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada, corresponde con la muestra indubitada…”
Al folio 5 del expediente 48.209, corre el documento indubitado señalado para la experticia. Se trata de una solicitud al Registrador Mercantil, del Estado Carabobo, referida al registro de actas mercantiles de la empresa Inter Shoes C.A., representada por su presidente Santiago Naoun Díaz, quién aparece firmando al pie del escrito.
El establecimiento o valoración de este medio probatorio y su eventual aplicación al mérito, corresponde al juez en el estado de sentencia, cuando lo habrá de hacer con todo el bagaje probatorio evacuado, al momento de dictar su decisión.
Habiendo señalado el objeto de la misma el promovente el cual es demostrar que la firma es del ciudadano Santiago Naoun Díaz, el Tribunal no encuentra razones para rechazar la misma en esta oportunidad.
En consecuencia se desestima la oposición formulada a la admisión de esta prueba.
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Gimenez La Secretaria,

Abog. Coralia Lisauzaba T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,


Exp. N° 48.523.-
RRG/CL/m.o.-