GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Octubre de 2004.
194° y 145°

Por diligencia de fecha 05 de Octubre del 2.004, el Abogado TOMAS PÁEZ, en su carácter de autos expuso: “...Me opongo al escrito de Pruebas consignado el día 21-09-04; y pido que el mismo no sea admitido por cuanto el mismo (sic) fue consignado extemporáneamente, ya que para esa fecha estaba corriendo el lapso de allanamiento de los (03) días (sic) que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; una vez transcurrido el lapso de suspensión y avocamiento; por lo que pido que el mismo sea desechado del proceso e inadmisible a los efectos de las pruebas promovidas...” omissis. Como puede observarse, la oposición formulada no se refiere a los medios de pruebas propiamente dichos, respecto a su impertinencia o ilegalidad, sino a una formalidad procesal, esto es, la tempestividad o nó de la presentación del escrito; en consecuencia, con vista al cómputo y que cursa al folio 196 del expediente de marras, de fecha 05-10 2.004; esta Sentenciadora, declara que, las pruebas fueron presentadas dentro del lapso de promoción, el cual de acuerdo al referido computo, precluyó el día 28 de Septiembre de 2.004; por otra parte, se observa también al oponente que, dicho plazo en manera alguna se paraliza ni afecta el derecho que tienen las partes de hacer uso de las estipulaciones previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, se declara, que la presentación de las pruebas fué tempestiva y la Oposición presentada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 50.083
Labr.-