REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: IMPORTADORA SEPIDAN, C.A

ABOGADO: LEWIS STOFIKM
DEMANDADO: MARIANA PISCITELLO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 50.103

Por escrito de fecha 20 de Enero de 2.004, el ciudadano LEWIS STOFIKM, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.954 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “IMPORTADORA SEPIDAN, C.A, inscrita en fecha 13 de Marzo de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 67- Pro, tal como consta de instrumento poder que acompaña al escrito libelar, marcado “A”, el cual fue otorgado por el ciudadano LUIGI SIRINO CIARLA, en representación de Importadora SEPIDAN, C.A, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana: MARIANA PISCITELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.097.886, y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Enero de 2004 le dió entrada bajo el N° 50.103, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 19 de Marzo de 2004, Admitió la presente demanda, por el Procedimiento Ordinario, y en esa misma fecha ordenó abrir el Cuaderno Separado de Medidas.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, el ciudadano LUIGI SERINO CIARLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.107.232, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SEPIDAN, C.A, identificada en autos, asistido de abogado, consignó documento notarial, contentivo de la Revocatoria del Poder conferidole, en nombre de su representante, a los Abogados LEWIS STOFIKM y DAIYSI NAHUM NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo, los números 32.954 y 62110, respectivamente ambos de éste domicilio. Igualmente solicitó devolución del original, previa certificación por secretaría, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 02 de Abril de 2004, ordenó expedir por secretaría las respectivas copias fotostaticas certificadas.
Por diligencia de fecha 02 de Abril de 2004, el ciudadano LUIGI SERINO CIARA, en su carácter de autos, asistido de Abogado, confirió Poder al Abogado JUAN EDUARDO ADELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.933 y de éste domicilio.
Por diligencia de fecha 02 de Abril de 2004, el Abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.954 de éste domicilio, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, copia certificada de todos los folios del presente expediente, igualmente le fueran devueltos los originales, dejándose en lugar copia certificada, de conformidad con su derecho consagrado en el artículo 1647 del Código Civil. Por último solicitó le fuere entregado despacho de Medida Cautelar a los fines consiguientes, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 12 de Abril de 2004, acordó expedir las respectivas copias fotostáticas certificadas.
Por diligencias de fecha 15 de Abril de 2004, el ciudadano LUIGI SERINO CIARLA, antes identificado, ratificó la Revocatoria del Poder conferido a los Abogados LEWIS STOFIKM Y DAYSI NAHIN NAVAS y solicitó la re-notificación, de los mencionados ciudadanos. Asimismo se opuso a que el Tribunal proveyera cualquier solicitud al Abogado LEWIS STOFIKM y a cualquier otra persona que aparezca en el Poder Revocado, en virtud de que por efectos de la revocatoria, por ley cesan sus funciones.
El Tribunal por auto de fecha 23 de Abril de 2004, visto el pedimento solicitado, ordenó notificar a los Abogados LEWIS STOFIKM Y DAYSY NAHIN NAVAS F, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.9954 y 62.110 respectivamente, librándose las respectivas boletas de notificación.
Por diligencias de fecha 10 y 20 de Mayo de de 2004, el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación firmadas por los Abogados LEWIS STOFIKM y DAYSI NAHIN NAVAS, ambos identificados en autos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 19 de Marzo de 2004, fecha ésta en que fue admitida dicha demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que el demandante, haya cumplido con la obligación de suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas; pues la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 19 de Marzo de 2004 hasta la presente fecha más de treinta (30) días sin que el demandante, haya agotado la citación del demandado, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; el demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la perención y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“ A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del pago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“ De acuerdo a lo transcrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados. (subrayado del Tribunal)
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de lso codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso. (subrayado del Tribunal)
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente :
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Esta Sentenciadora hace suyos los criterios esgrimidos por considerarlo ajustados a derecho y la obligan a concluir en plena convicción que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


Abog.LEDYS HERRRERA

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11: 55 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.103
m.l.b