DEMANDANTE: EMIGDIO JOAQUÍN RODRÍGUEZ y VILMA COLMENARES DE RODRIGUEZ
ABOGADOS: MUNIRA BUJANDA, NOBIS RODRÍGUEZ, ANTONIETA ROSSI y ANGELINA CASCONE
DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO GONZALEZ
ABOGADOS: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 48.849
Vista la Oposición formulada por los Deudores Hipotecarios, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ y KARLA JOSEFINA YÉPEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.026.302 y V-7.143.314 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-3.456.512, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida a la disconformidad con el saldo deudor establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución; dicha la oposición la formulan de la manera siguiente:
“...Fue VOLUNTAD DE LAS PARTES PACTAR LA NEGOCIACIÓN EN BOLÍVARES , confiando la redacción del Documento a MARIO RAUL GUEVARA, abogado de los vendedores y que conocimos en esa oportunidad.
El precio del inmueble fue por SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), con un pago inicial de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y, el saldo de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) en dos (2) cuotas de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00) cada una pagaderas los días 30 de enero y 30 de abril de 2.002.
La insistencia de los Vendedores, que el saldo deudor en BOLÍVARES se cancelara en Dólares USA, determinó que se tomara la tasa de cambio del día de la firma (07 de diciembre de 2001) de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 743,oo) por dólar USA, con el único propósito de tener un monto referencial del cuantúm en dólares, representada para ese día, el saldo deudor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00)....
....PRIMERA: Rechazamos en forma absoluta y categórica que el precio por el apartamento del edificio L´EXCELENT de esta ciudad de Valencia, haya sido pactado en Dólares, cuando la voluntad de las partes, como bien quedó expresado en el Documento constitutivo del Crédito, fue por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).
SEGUNDA: Rechazamos en forma absoluta y categórica, adeudarle a Los Vendedores y Actores en el presente juicio, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ USA 45.274,72), en concepto de saldo deudor e intereses de la negociación referida en el particular anterior. El precio de la negociación fue pactado en BOLÍVARES y no en moneda extranjera como es el DÓLAR AMERICANO.
TERCERA: Hacemos FORMAL OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN DE PAGO de la suma indicada en el particular anterior; en razón de que el monto del saldo, que reconocemos adeudar a LOS VENDEDORES, es de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00) mas los intereses legales, correspondientes a la 2da. Cuota vencida el 30 de abril de 2.002, conforme al Documento constitutivo del Crédito y que representa una notable disconformidad con el señalado en la Solicitud de Ejecución..”.
Por su parte, la representación de la parte actora contestó la Oposición esgrimiendo los siguientes razonamientos:
“...1) Siendo el juicio de ejecución de hipoteca un juicio de naturaleza ejecutiva en consecuencia está estrictamente establecido tanto el procedimiento como las defensas oponibles por el demandado debe el Juez ceñirse a estrictamente a los cauces legales y en este sentido se observa que habiendo cumplido el contrato con todos los requisitos legales conforme determinó el Juez en el auto de admisión de la demanda en la cual examinó todos los extremos indicados en el artículo 661 del CPC como es de que el DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA HIPOTECA ESTABA REGISTRADO, QUE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS ERAN LIQUIDAS Y DE PLAZO VENCIDO, QUE NO HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN Y QUE NO ESTABAN CONDICIONADAS A NINGUNA MODALIDAD debe por tanto declarar la oposición sin lugar en razón de que los demandados no pueden de ninguna manera tergiversar, transgredir, o violentar las normas legales invocando alegatos como si estuviéramos en un juicio ordinario con el fin simplemente de alargarlo sin ninguna justificación legal ya que no aportan ni alegatos ni pruebas que tergiversen lo aseverado y el análisis critico realizado por el Juez en la Primera oportunidad de conocer del caso. b) Conforme se infiere del artículo 663 del CPC el Legislador quiso y así lo estableció expresamente, que de ninguna manera los juicios ejecutivos se extiendan y alargan de forma grosera en razón de que son pretensiones amparadas en pruebas contundentes y con requisitos claros, de allí que para la tramitación de los juicios ejecutivos se exija previamente que el actor acompañe pruebas documentales y que además las obligaciones sean liquidas y exigibles. Por esta razón, en casi todos los juicios y fundamentalmente en el de ejecución de hipoteca solo le permitió al demanda la invocación de ciertas defensas que se establecieron en forma expresa y taxativa; así tenemos que en el juicio de ejecución de hipoteca en el artículo 664 en sus seis ordinales el Legislador consagró las únicas defensas que podía invocar el demandado y además le exigió la prueba documental de su alegato. Entre dichas defensas se encuentra precisamente la del ordinal 5 que establece disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución....... PRIMERO. NO SE FUNDAMENTARON EN LA CAUSAL DE OPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 663, ya que como bien expresa el legislador la causal es la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de hipoteca y los demandados no están invocando de ninguna manera dicha causal ya que no están invocando disconformidad de saldo ya que lo alegado, bajo una interpretación subjetiva y acomodaticia, es que el precio se pactó en bolívares y no en dólares a pesar de que reconocen claramente que en el propio contrato se estableció expresamente que los saldos deudores se harían en dólares americanos y hasta se indicó los valores referenciales del mismo, y es sobre esa interpretación que sacan cuentas para determinar que no adeudan. Evidentemente que esta oposición no llena los extremos legales, ya que el Legislador al establecer la causal se basó en conceptos objetivos numéricos, de determinación de errores en los cálculos realizados en la solicitud de ejecución de hipoteca y de ninguna manera sobre interpretación de conceptos y cláusulas del documento fundamental constitutivo de hipoteca, que es lo aquí alegado. De permitirse tal defensa evidentemente la celeridad y simplicidad del juicio ejecutivo se perdería, ya que cualquier defensa o interpretación rebuscada obstaculizaría la tramitación normal del juicio ejecutivo, y quedarían burlados los derechos de los acreedores que amparados en pruebas documentales y de liquidez y vencimiento de la deuda, buscan el auxilio de este proceso enmarcados en garantías verdaderas para los usuarios como lo es lograr el cumplimiento rápido y efectivo de sus acreencias...”
Visto el contenido de la Oposición presentado por al Abogado ANTONIO ZAMBRANO, actuando en su condición de Apoderado de los demandados WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ y KARLA JOSEFINA YÉPEZ DE GONZALEZ, Supra identificados, a la Intimación al pago de las obligaciones garantizadas con Hipoteca Legal; visto igualmente el escrito de contestación a la Oposición, el Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Se analiza el libelo de demanda, con el documento contentivo de las obligaciones que originan la hipoteca legal y se obtiene: El precio de la venta se pactó en bolívares y no en dólares americanos, también las partes definieron de manera expresa y con cálculos sencillos que no ameritan una interpretación extensiva de la letra contractual, el saldo restante en bolívares, la forma de pago de este monto en dos partes iguales, las cuales para el momento de la negociación dio como resultado la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00) pero por su propia voluntad tradujeron el equivalente del saldo a dólares americanos al cambio de ese momento; pactando de manera expresa también que dicho saldo se pagaría por su equivalente en dólares, ... “que corresponden a la cantidad de $ 37.012,00, el día 30-01-2002 y otra cantidad igual para el día 30-04-2002... A los fines de facilitar el pago del saldo antes indicado, se libraran dos letras de cambio...” Omissis.
A criterio de esta Sentenciadora, para el supuesto de que los compradores demandados dudaran de la interpretación de lo pactado, tenían como prueba convincente dos letras de cambio libradas por un monto de $ 37.012,00 dólares americanos cada una. ¿Qué hubiese ocurrido si la parte actora, hubiese (valga la redundancia) optado por demandar el pago de las cambiales, las cuales fueron libradas a valor entendido? La interrogante se plantea, con fines ilustrativos para los demandados, ya que no le queda duda a esta Sentenciadora de que la letra del contrato es transparente, y que la expresión convenida de que el saldo debía cancelarse en dólares, por las cantidades definidas e indicadas de una sola vez, al cambio del momento fue la que las partes quisieron; y su obligación era cumplir conforme a las máximas del derecho contractual: “El contrato es ley entre las partes” y “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas”.
Las razones anteriores indican desde ya; que la Oposición por disconformidad con el saldo, es improcedente, pues no le era potestativo a los compradores retrotraerse al indicativo de la suma en bolívares, que permitió la conversión en dólares para el momento de hacer la operación, cuando ya ésta había sido realizada de manera expresa y estimada su montante para el momento de la negociación, la cual para que no quedara dudas, respaldaron con dos letras de cambio libradas en dólares americanos por los montos ya referidos y aceptados por los contratantes, tal como emerge del documento público base, contentivo de la negociación y acompañada al libelo como documento fundamental de la acción y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Con relación a los accesorios de la hipoteca legal, muy concretamente, lo que concierne a los intereses, observa esta Sentenciadora, que las partes no pactaron intereses, y mucho menos en dólares, pero este cuestionamiento antes que una disconformidad con el saldo, debió ser objeto de una Cuestión Previa, que obligara al Actor a corregir el libelo, por vía del Juicio Ordinario, sin embargo no fue la vía utilizada por el Actor; no obstante, dicho montante en dólares no será tomada en cuenta para proceder a los cálculos que precisa el Embargo Ejecutivo; no implica lo expresado, que el Tribunal excluya los intereses que genera toda deuda, cuando más aún ellos fueron solicitados.
Tercero: Con relación a la estimación de la cuantía, el Tribunal declara su improcedencia, toda vez que la Oposición a la Intimación en el juicio de Ejecución de Hipoteca, es puntual, taxativa, y opera sólo por los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y no le es dado a los accionados la posibilidad de introducir elementos distintos a los establecidos y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En virtud de las consideraciones anteriores y con fundamento en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que al oposición interpuesta basada en el ordinal 5° del artículo 663 eiusdem es IMPROCEDENTE, en virtud de los cual, continúese con el procedimiento de Ejecución y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el por el Abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ y KARLA JOSEFINA YÉPEZ DE GONZALEZ, Supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el referido fallo fué dictado fuera de lapso.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 48.849
Labr.-
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