REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: NILXON FRANCISCO DA SILVA FIGUERA
LAURA CAROLINA CONTRERAS CHACÓN
ABOGADAS: TANIA ROSALES Y SONIA BORDONES
DEMANDADO: MERCAINMUEBLES C.A.,
ABOGADA: MARIALCIRA AZUAJE ALMARZA (DEFENSOR OFICIO)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 47.936
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 06 de Julio de 2.001, los ciudadanos NILXON FRANCISCO DA SILVA FIGUERA Y LAURA CAROLINA CONTRERAS CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.349.067 y V- 11.408.291, respectivamente de éste domicilio, asistidos por la ciudadana BEATRIZ CHIRINO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.784, y de éste domicilio, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PREVENTA contra la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C.A.” inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1988, bajo el N° 24, tomo A-44 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 92-A, representada por el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.304.059, de éste domicilio.
Recibida por distribución, en fecha 06 de Julio del año 2001, se le dió entrada y se admitió en fecha 12 de Julio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, en la persona de sus ya nombrados representantes para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, los ciudadanos NILXON FRANCISCO DA SILVA FIGUEIRA Y LAURA C. CONTRERAS CHACÓN, ya identificados, asistidos de Abogado, Revocaron el Poder conferido a la Abogada BEATRIZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.784.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, los ciudadanos NILXON FRANCISCO DA SILVA FIGUERA Y LAURA C. CONTRERAS CHACÓN, antes identificado, asistidos de Abogado, otorgaron Poder Especial Apud Acta, a las Abogados en ejercicio TANIA ROSALES SEVILLA Y SONIA BORDONES PREMPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.082.802, y V-7.008.272, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.984 y 34.945 respectivamente, ambos de éste domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la Accionada se agotaron y de las mismas se desprende que se dió cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2002, la ciudadana LAURA CONTRERAS, asistida de Abogado, solicitó la designación de Defensor Ad-litem, por cuanto la demandada no compareció personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno a darse por citada, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 15 de Mayo de 2002, designó Defensora Ad litem, a la Abogada MARIALCIRA AZUAJE ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.249, quien fue notificada y citada en su oportunidad.
En fecha 02 de Octubre de 2002, la Abogada MARIALCIRA AZUAJE ALMARZA, en su carácter de Defensora Ad litem, de la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C.A, presentó escrito de contestación a la demanda instaurada, en contra de su representada.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió oportunamente las que consideró convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2003, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LOS ACTORES:
Alegaron, que en fecha 29/11/94, celebraron un Contrato de PREVENTA, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo de Chacao, del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 171, el cual se agrega al presente en Copia Certificada marcada “A” con la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A, tal como se evidencia de la copia simple de la última Acta de Asamblea; que se agrega marcada “B”, representada la Empresa en el Contrato antes mencionada por el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.304.509, en su carácter de Presidente de la Empresa. Esgrimen, que con toda la ilusión y confianza que les inspiraba la Empresa con la cual contrataron, pues se vendía con todo un aparataje de publicidad, como una Empresa responsable y sólida que les ofrecía un sistema de pago, donde existía la posibilidad cierta de adquirir una vivienda con la inicial fraccionada, sin intereses, confiaron y firmaron un contrato de preventa ya descrito con la firme convicción (formada por ellos) que cumpliendo con el pago de las cuotas, las anualidades y de todos los requerimientos del contrato, tendrían su casa ubicada en la parte de lo que fue la HACIENDA EL CUJÍ, Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con mucho sacrificio y grandes anhelos, pagando puntualmente sus cuotas, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por la propia empresa, en fecha 14-01-2001, el cual agregan a la presente “C”, y de donde obtienen el siguiente análisis: Después de seis años, una casa que les costó supuestamente DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000), que no debía exceder de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs.3.375.000,00 ), según la cláusula quinta del contrato según el renglón I subrayado en amarillo, ya la casa les está costando QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE (Bs.. 15.171.614,00) es decir más de doce millones, de los que les costó, la casa con ajuste por inflación de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.8.358.623,40) y un interés de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES, (Bs.4.112.991,00) una inflación no pactada al igual que los intereses. Esgrimen que le han pagado a MERCAINMUEBLES, C.A; desde el 10-11-1994 hasta el 13-05-2000, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES. (Bs. 4.950.418,00).
Alegan que, en un posterior contrato que les hicieron firmar se define exactamente donde está la casa N° 1 del Condominio 03 de la Urbanización “El Porvenir”, agregan que muchas otras familias confiaron su futuro y el sus hijos en una Empresa irresponsable, poco seria que a estas alturas, después de tanto tiempo les adjudican una vivienda que identifican N° 11 del Condominio 03, casa que no vieron, ó por lo menos tienen la certeza de que si existe, tiene una pésima construcción, ó un estado de abandono como demostrarán más adelante con unos informes en el Cuerpo de Bombero de Carabobo, y con unas fotos actuales de la construcción que hablan por si solos, sin embargo le adjudicaron con un contrato, y una oferta de adjudicación, que agregarían al presente marcado E1 Y E2. Señalan que en ese contrato de Adjudicación, MERCAINMUEBLES, está condicionando la contraprestación de su obligación contractual, la cual es entregarles la UNIDAD DE VIVIENDA; a un acontecimiento futuro e incierto, obtenido de una condición suspensiva en el tiempo, que depende en este caso de la buena pro ó voluntad de un tercero, que no es parte en la negociación; en éste orden de ideas, esgrimen, que tal como ha quedado evidenciado, de los hechos narrados, el incumplimiento ó falta de este, por parte de la Empresa MERCAINMUEBLES, C.A, es que demandan la Resolución del Contrato de Preventa, reservándose la acción por Daños y Perjuicios derivados de la falta de cumplimiento del contrato citado, solicitan que la Empresa demandada cumpla, con los pedimentos, que más adelante expondrán y en caso de que ello no se logre voluntariamente su cumplimiento se condene a: PRIMERO: A que son ciertos los hechos narrados y el derecho alegado. SEGUNDO: Como consecuencia del incumplimiento se demanda la Resolución del Contrato, devuelva la cantidad de dinero por ellos aportados, que asciende a: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (4.950.418,00), TERCERO: Convenga en cancelar los gastos extrajudiciales, por tratar de conciliar a un arreglo extrajudicial estimados, en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.700.000,00). CUARTO: Que convenga a pagar costas procesales. QUINTO: Que se le aplique la indexación al monto de estimación de esta demanda, a la hora de la ejecución del fallo, que tenga lugar con motivo de la presente demanda. Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en: CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.650.418,00).
2°) LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de sus representados lo hizo de la manera siguiente:
A.) Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda contenida en el escrito libelar, cuya pretensión es la Resolución del Contrato de Preventa suscrito por los Accionantes, el día 29 de Noviembre de 1.994, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda inserto en los libros de Autenticaciones de la citada Notaría, bajo el N° 21, Tomo 171. En consecuencia niega en su totalidad la base argumental de la demanda y los fundamentos de Derecho invocados por la contraria.
B.) Finalmente dejó constancia que, no recibió de parte de la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C.A, la información necesaria para ejercer ampliamente su Derecho a la Defensa en esta contestación de la demanda. Anexó al presente escrito de contestación Copia de Telegrama con Aviso de Recibo, enviado a su representada en fecha 01 de Agosto de 2002, marcado con la letra “A”, con el objeto de que se agregara a las actas procesales.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio sólo la Representación de la parte Actora promovió las siguientes probanzas:
1°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPITULO PRIMERO:
Reprodujo el merito favorable de los autos e insistió en hacer valer todos y cada uno de los recaudos anexos conjuntamente con el líbelo, los cuales a su entender o al entender de la promovente demuestran claramente que los hechos narrados en el mismo son veraces y que la Accionada siempre tuvo la intención de cometer actos fraudulentos en la construcción de los inmuebles, causándole graves daños, tanto material, patrimonial, lucro cesante y moral a sus representados, como todas aquellas personas que depositaron su confianza en la Empresa demandada.
Lo señalado no constituye medio probatorio, no obstante, el Tribunal, estima conveniente realizar un inventario de los documentos acompañados con el libelo, y así tenemos: marcado “A” riela instrumento Poder autenticado; “B” acompañó copia fotostática certificada de la negociación de compra-venta realizada; marcados, “C” fueron acompañados dos estados de cuenta emitidos por la empresa MERCAINMUEBLES C.A., sin identificar a los folios 25 al 40, copia fotostática de un asiento de registro de comercio llevado por ante El Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Doce recortes de publicaciones de prensa de distintos diarios regionales; dos copias fotostáticas de informes realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador, dirigidos al Mayor Miguel Vita, Jefe de División de Prevención e Investigaciones del Cuerpo de Bomberos de Valencia; se deja constancia que fuera de los indicados no fue consignado otro documento probatorio.
POR UN SEGUNDO CAPÍTULO:
Conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes Testigos: 1°) CLAIRE CORINA COLMENARES DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad N° V-6.347.565 y 2°) CAROLINA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.968.574, ambas con domicilio en Residencias SAC de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Bloque 4, los Jardines del Valle, y por cuanto se encuentran domiciliados fuera del Tribunal de la causa, solicita se comisione al Tribunal correspondiente. Este capítulo probatorio no fue admitido en su oportunidad en virtud de que la promovente no señaló el objeto de la prueba, tal como consta del auto de admisión de fecha 26 de Noviembre de 2002, que riela al folio 120, del expediente de marras.
2°) LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
No promovió prueba alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver, la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: La acción está fundamentada en un Contrato que las partes denominaron Preventa, suscrito entre MERCAINMUEBLES C.A, y los Accionantes de autos el cual se le acredita valor probatorio, y de su contenido emerge, que se trata realmente de una negociación de compra venta a plazos, donde las partes se pusieron de acuerdo respecto al precio, y sus modalidades de pago; y existe por otra parte para el vendedor la obligación de transferir la propiedad; perfeccionándose el contrato con el otorgamiento por ante un funcionario público, quien se encargó de darle carácter auténtico; por lo que ésta Sentenciadora, actuando fundamentada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo estima como tal contrato de Venta y en consecuencia, lo subsume en la norma establecida en el Artículo 1.474 del Código Civil, el cual prevé cito: “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Alega la parte demandante, que firmaron un contrato de Venta anteriormente definido con MERCAINMUEBLES, C.A, con la convicción, formada por ellos, que cumpliendo con el pago de las cuotas, las anualidades y de todos los requerimientos del contrato, tendrían su casa ubicada en la parte de lo que fue la HACIENDA EL CUJÍ, Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, que con mucho sacrificio y grandes anhelos, han pagado puntualmente sus cuotas, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por la propia empresa, en fecha 14-01-2001. Que después de seis (6) años, una casa que les costó supuestamente DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000), que no debía exceder de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs.3.375.000,00 ), y que desde el 10-11-994 hasta el 13-05-2000, han cancelado la Cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.4.950.418), y todavía no existe la casa; sin embargo observa éste Tribunal que existen afirmaciones realizadas por los Accionantes en su escrito libelar, donde confiesan que la casa les fue adjudicada tal como se desprende del párrafo que se transcribe del folio número dos del libelo cito: omissis…así como nosotros compramos para casarnos, y hacer nuestra familia, como ya aconteció, y todavía no existe la casa, pues en posterior contrato que nos hacen firmar se define exactamente donde está la casa N°1 DEL Condominio 03 de la Urbanización EL PORVENIR, muchas otras familias confiaron su futuro y el de sus hijos en una empresa irresponsable y poco seria que a estas alturas, después de tanto tiempo nos adjudican una vivienda que identifican N° 11 DEL Condominio 03, casa que no ví, que si existe, o por lo menos tengo la certeza que si existe, tiene una pésima construcción, o un estado de abandono como demostraremos mas adelante con unos Informes en el Cuerpo de Bomberos de Carabobo, y con unas fotos actuales de la construcción que hablan por si sola, (sic) sin embargo me adjudicaron con un contrato y una oferta de adjudicación…omissis” la prueba de la adjudicación no fue consignada a los autos con el escrito libelar, ni tampoco promovida durante el período probatorio, no obstante bástese con la confesión de los propios Accionantes para acreditarle valor probatorio. Por otra parte se observa que la Defensora adlitem, al contestar la demanda en los términos que lo hizo revirtió la carga de la prueba a la parte Actora y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El tribunal afirma en conformidad con la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido lirado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación” Observa el Tribunal que la parte actora, alega a su favor haber cancelado la totalidad del inmueble, y mucho mas de lo convenido contractualmente, pero no acompaña a los autos ninguna prueba donde pueda apreciarse que cumplió con su principal obligación contractual, se observa a los autos, en copias simples de un estado de cuenta, carente de valor probatorio al no estar suscrito por persona natural ó jurídica alguna que permita acreditarle valor como documental, por lo que se desecha del proceso, y fuera de este documento privado, no existen en los autos elemento de convicción alguna que permita establecer el hecho del pago, razón por la cual al no demostrar la parte Accionante de autos su cumplimiento de las obligaciones contractuales, mal puede pedir la Resolución de un Contrato, donde lo único cierto es su propia confesión de que el inmueble le fue adjudicado, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Al establecer conforme al particular anterior, que la parte Actora ciudadanos NILXON FRANCISCO DA SILVA FIGUERA Y LAURA CAROLINA CONTRERAS CHACÓN, no probó suficientemente los hechos alegados en su libelo, ni siquiera sus propias obligaciones contractuales, que permitiera a ésta Sentenciadpra formarse la convicción plena que se requiere para poder declarar sin lugar la pretensión incoada se concluye que a Pretensión de Resolución de Contrato de venta, suscrito entre las partes, es Improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por los ciudadanos, NILXÓN FRANCISCO DA SILVA FIGUERA Y LAURA CAROLINA CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C.A.”, identificados suficientemente en autos y ASÍ SE DECIDE..
Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
Expediente Nro. 47.936
m.lb.
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