QUERELLANTES: AMELIA R., FUENTES ORTEGA, DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESTRADA, LISBETH COROMOTO ARTEAGA CASTILLO, JANETH COROMOTO BRACHO VILLEGAS, NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, JUDITH SARCO, YUSNEIDY ELENA TIRADO SILVA Y YAJAIRA MARGARITA ARTEAGA.

ABOGADO: CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION
EXPEDIENTE: 50.715

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, fué recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, contentivo de unas actuaciones tramitadas como Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos AMALIA FUENTES ORTEGA, DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESTRADA, LISBETH COROMOTO ARTEAGA CASTILLO, JANETH COROMOTO BRACHO VILLEGAS, NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, JUDITH SARCO, YUSNEIDY ELENA TIRADO SILVA Y YAJAIRA MARGARITA ARTEAGA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES.
La Juez Suplente Especial recibe el expediente en fecha 08 de Septiembre de 2.004; en fecha 09 de Septiembre de 2.004, le fué presentado escrito de motivación de la Apelación y en fecha 23 de Septiembre de 2.004, fijo Informes para el Vigésimo día de despacho; esto último en contravención con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
Encontrándose el expediente para dictar pronunciamiento se procedió a la revisión de las actuaciones procesales y encontramos:
Primero: Se introduce el escrito con sus anexos por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se recibe como Amparo Constitucional.
En esa misma fecha se le dio entrada.
En fecha 01 de Septiembre de 2.004, fue resuelto declarando INADMISIBLE LA ACCIÓN, que como se expresó fue tratada como un Amparo Constitucional. Dicha decisión fue apelada oportunamente.
Segundo: Con vista al escrito presentado por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, como motivación de la Apelación, donde alegó un error en la apreciación del escrito contentivo de su pretensión por parte del Juzgado A-quo, ya que no intentó una Acción de Amparo Constitucional, sino una Acción Mero Declarativa o de declaración de Certeza, procedió en consecuencia, este Juzgado Ad-quem a darle una revisión al escrito que produjo la confusión en el Juzgado A-quo y observa: 1°) Al folio 1, los solicitantes expusieron:
“Acudimos a su personería en considerado respeto a su conspicua magistratura judicial, permitiéndonos dirigir a su directora instancia, el presente escrito accionante en debida procesalidad judicial devenido por concurrente Derecho Procesal Constitucional y Procesal Civil de : DECLARACIÓN DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y DEL ABUSO ILÍCITO EXIGIDO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO TRANSGREDIENDO EL DERECHO AJENO. CONTRA DE: GERENCIA ESTADUAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO CARABOBO, dependencial del Ministerio de Infraestructura. DOMICILIO PROCESAL: Urb. Los Sauces, Av. Principal Este-Oeste c/c Av. Bolívar Norte, Edf. INAVI CARABOBO, Valencia Estado Carabobo...”

Al folio 2 se lee en el Capitulo denominado INTROITO:
“...Demandamos que se determine a través de los órganos jurisdiccionales judiciales, a quien le pertenece realmente la impretendida adjudicación de la titularidad del compelido, visto que de los recaudos presentados en la Prefectura de Miranda no demuestra esa titularidad, siendo requiriente solicitar, y sea constreñido a consignar tal titularidad cierta, por ser carga probatoria.”

En el Capitulo denominado “PETITORIO” expusieron:

“PRIMERO: Mientras se determina quién es él legitimo propietario de los inmuebles y el terreno objeto de la presente acción, ya que es evidente la afectación dañosa, familiar, moral, real y personal de los habitantes del Conjunto Residencial Diego Salazar, así como el de determinar quién es el legal adjudicante de los inmuebles. Quien es la persona o institución en la que se cancelará las cuotas hipotecarias. Cual será el valor real y final de los inmuebles, cual será el documento de condominio pues la dimensión de uso privado y común aun no esta determinado entre otros hechos sobrevenidos”.

Todo ello indica que la pretensión contenida en la solicitud, es una Acción Mero Declarativa, y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Observa esta Sentenciadora, que el lenguaje empleado por el Abogado Actor, es un lenguaje barroco, que lo hace revesado, que amerita un esfuerzo para llegar al fondo de la pretensión; por otra parte, esta (la pretensión) no es clara y definida y así se infiere de lo expuesto cuando solicita tutela anticipada Constitucional, cito: “Frente a esta vulneración del Derecho Constitucional seguridad Social y Orden Público. Y basándonos en la técnica jurídica que su estimativa jurídica entraña, a si como de omitir formalismos no esenciales, solicitamos por la moral, protección a la familia y derecho de habitación admita la presente acción judicial en derecho y justicia constitucional y nos conceda en plenitud la tutela anticipada en resguardo de los menores y adolescentes, personas mayores y mujeres embarazadas que en el inmueble objeto del proceso conviven. Y sobre todo por no tener donde residir son dignidad”, el citado pedimento lo formula en el Capitulo “CONCLUTORIO” del libelo, cuando su pretensión es de Mero derecho Ordinario que para el supuesto de que estas tutelas sean estimadas procedentes su tratamiento procesal es de carácter ordinario y no Constitucional; olvida igualmente la representación actoral, que las normas Constitucionales no son normas de procedimiento y por ende normas de aplicación directa en juicio ordinario; en este sentido se le inquiere al Apoderado Actor emplear en sus escritos un lenguaje discretamente sencillo, jurídico y directo para hacer sus peticiones y realizar sus actuaciones procesales, y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto: En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal actuando bajo las previsiones contenidas en los artículos 206, 208 y 213 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró erradamente la INADMISIBILIDAD de la Acción como Amparo Constitucional, ordenándose su admisión como Acción Mero Declarativa y su tratamiento por el procedimiento Ordinario; y en virtud de que no se produjeron actos posteriores, ni anteriores a la sentencia no se produce ninguna otra nulidad por efecto, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva Admisión; en consecuencia, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la Notificación del Apoderado Actor.
Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.715
Labr.-





LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.715 contentivo de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN), intentado los ciudadanos AMALIA FUENTES ORTEGA, DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ ESTRADA, LISBERTH COROMOTO ARTEAGA CASTILLO, JANETT COROMOTO BRACHO VILLEGAS, NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, JUDITH SARCO, YUSNEIDY ELENA TIRADO SILVA Y YHAJAIRA MARGARITA ARTEAGA, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes Octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.