REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARINA SERVANDA BORGHI IBAÑEZ
ABOGADO: VICENTE EMILIO PÉREZ RUIZ
DEMANDADO: ROBERTO TESTOLIN
ABOGADO: ERNESTO JOSE PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.335.

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2000, el ciudadano, VICENTE EMILIO PÉREZ RUIZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.744.937, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 38.921, y de éste domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARINA SERVANDA BORGHI IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.042.070, domiciliada en el Sector San Rafael Bejuma Estado Carabobo, intentó formal demanda de DIVORCIO, contra el cónyuge, de su representada ciudadano ROBERTO TESTOLIN, Italiano, titular del pasaporte N° 9706286 de Profesión Técnico Electricista, fundamentando la demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 01 de Noviembre de 2000, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio en materia de familia.
Las diligencias conducentes a la citación personal del Accionado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir Citación por Carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno, se le designó como Defensor Judicial al Abogado ERNESTO JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.960 y de éste domicilio, quien fue notificado y citado en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2003, el Abogado, ERNESTO PEÑA, aceptó el cargo de defensor AD-LITEM, para la cual fue designada y Juró fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003, ordenó su Emplazamiento.
Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 26 de Enero de 2004, con sola la presencia de la parte demandante, y su Abogado Asistente.
En fecha 12 de Marzo de 2004, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y su Abogado Asistente, la parte demandada, no estuvo presente, ni por sí personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno.
Por escrito de fecha 22 de Marzo de 2004, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora presentó escrito de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano: ROBERTO TESTOLIN, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bejuma, en fecha 12 de Marzo de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al presente libelo marcado con la letra “B”, que una vez que contrajeron matrimonio civil, su poderdante y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en final calle Junin casa N° 3-99 sector San Rafael Bejuma Estado Carabobo. Agrega que durante la unión conyugal no se procrearon hijos. Esgrime que las relaciones conyugales entre su mandante y su cónyuge los primeros años de matrimonio dentro de un plano de armonía y comprensión mutua y en todo momento su representada cumplió sus deberes de esposa y persona ejemplar, hasta que en fecha 8 de Enero de 1995, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto manifestándole a ella su voluntad de no seguir haciendo vida marital, descuidando también sus deberes y obligaciones de esposo. Aduce que inútiles fueron los ruegos de su poderdante para que su esposo, rectificara sobre su incorrecta manera de proceder con ella y su hogar, siendo inútiles sus ruegos y en fecha 25 de Junio de 1995, el cónyuge de su mandante abandonó el hogar llevándose sus pertenencias, quedándose ella en la casa que fue el último domicilio conyugal ubicado en final calle Junin casa N° 3-99 Sector San Rafael Bejuma Estado Carabobo, a partir de esa fecha 25 de Junio de 1995, su representada ha asumido con todos los gastos del hogar, asumiendo ella toda la responsabilidad, esta situación ha perturbado a lo largo de todo este tiempo. Alega que es por todo lo expuesto y lo expresado que su mandante antes la irresponsabilidad que ha demostrado su cónyuge ha tomado la decisión, de divorciarse. Señala que por todo lo expresado se infiere que su representada ha sido victima de Abandono Voluntario, por parte del ciudadano ROBERTO TESTOLIN, antes identificado, factores antes mencionados, que a su entender configuran una Causal de Divorcio y que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual es el Abandono Voluntario. Que por todas las razones antes narradas y en base a la Causal invocada, en nombre y representación de su Poderdante ciudadana: MARINA SERVANDA BORGHI IBAÑEZ, antes identificada, demanda por Divorcio al ciudadano: ROBERTO TESTOLIN, ya identificado y en consecuencia que el Tribunal indicado declare disuelto el vínculo conyugal que los une, por estar incurso a su entender en lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda.
2.- El DEFENSOR JUDICIAL DEl DEMANDADO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: Ciudadano Juez, no he encontrado la forma o manera de poder comunicarme con el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, parte demandada en la presente causa, no obstante los telegramas que le he enviado al respecto, tal como consta en el presente expediente. A todo evento ciudadano Juez voy a contestar la demanda en los siguientes términos: CAPÍTULO ÚNICO: Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo que el día Veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mi representado se haya llevado sus objetos personales del hogar; lo que sucedió realmente (sic) fue que el día anterior ambos discutieron y posteriormente cuando este regresó al hogar de su esposa, ella le había cambiado la cerradura de la puerta de la casa para que este no pudiera entrar y de paso llamo a los Cuerpos Policiales para que se lo llevaran preso. Ciudadano Juez, mi representado siempre ha querido regresar a su hogar constituido dignamente, pero la demandante en la presente causa nunca lo ha aceptado, por todo lo antes expuestos niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda por ser falsos de toda falsedad los argumentos presentados en al presente causa contra mi representado. Razón por la cual solicito de este Tribunal deje sin efecto la presente demanda intentada contra el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, demandado en la presente causa.”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:
1.- LA REPRESENTACIÓN D ELA PARTE ACTORA:
EN UN PRIMER CAPITULO:
Invocó el merito favorable que existe en autos, a favor de la demandante con relación a el Juicio de Divorcio incoado.
El Tribunal no le acurda valor probatorio a los meritos invocados, por cuanto los mismos no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley.
EN UN SEGUNDO CAPITULO:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1ª) RANGEL CASTELLANOS MARYURI ALEXANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.251.796, domiciliado en final de la Avenida Principal de Bejuma casa N° 3-13, Bejuma Estado Carabobo, 2°) PALENCIA GARAY MIRIAN JAEL, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 3-99, Bejuma, Estado Carabobo y 3°) ESTRADA HENRÍQUEZ JESÚS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.095.598, domiciliado en el Urbanización los Fundadores casa N° 13-57. Bejuma Estado Carabobo.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: Los ciudadanos PALENCIA GARAY MIRIAN JAEL Y JESÚS ALFREDO ESTRADA HENRÍQUEZ, supra identificadas, al ser interrogadas sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1°) De conocer al matrimonio integrado de los ciudadanos: MARINA SERVANDA BORGHI IBAÑEZ Y ROBERTO TESTOLIN, desde hace 12 años, 2°) De constarles que el ciudadano ROBERTO TESTOLIN abandonó el hogar desde hace ocho (8) años, 3°) Que eran vecinos, de los cónyuges MARINA SERVANDA BORGHI IBÁÑEZ Y ROBERTO TESTOLIN, 4°) De constarles que durante la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente que desde la fecha en que el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, abandonó el hogar, no ha vuelto a convivir con la ciudadana MARINA SERVANDO. Asimismo los mencionados testigos fueron repreguntados por el Defensor Judicial del accionado, y dejaron constancia de lo siguiente 1°) De constarles que la dirección exacta donde convivían los cónyuges; era la calle Junin, donde ellos viven, 2°) De constarles igualmente que el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, se marchó de su hogar el 25 de Junio de 1995.
Estas respuestas afirmativas y contestes de las prenombradas testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, a pesar de haber sido repreguntados, no fueron tachados, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testigo RANGEL CASTELLANOS MARYURI ALEXANDRA, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, en virtud de que la misma no compareció a rendir declaración, tal como se evidencia del acta que declaró desierto dicho acto en fecha 26 de Mayo de 2004, que riela al folio 173 del expediente de marras.

2.- EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO.
PUNTO PREVIO. Señaló que no ha encontrado la forma o manera de poder comunicarse con el ciudadano ROBERTO TESTOLIN parte demandada en la presente causa, no obstante los telegramas que le ha enviado al respecto, tal como consta en el presente expediente. A todo evento promovió pruebas en los siguientes términos:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO:
Invocó el merito favorable que arrojan los autos y en especial el hecho cierto de que su representado se haya ausentado de su hogar por extensos períodos de tiempo tal y cual como pretende hacerlo ver y creer a este despacho la representante de la parte demandante en la presente causa. En este sentido adujo, que si bies es cierto que cuando su representado se ausentaba de su hogar lo hacía por cuestiones propias de su trabajo, y siempre que este regresaba de viaje cumplía con todos sus deberes surgidos de la relación matrimonial.
El Tribunal observa que lo expuesto, no constituye, medio probatorio alguno, si no razonamientos, y defensas esgrimidas por el Abogado del demandado, ante los argumentos y ataques empleados por su contraparte.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “ Abandono Voluntario” y en la tramitación del Juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. SEGUNDO: Consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Bejuma del Estado Carabobo que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: ROBERTO TESTOLIN MARINA SERVANDA BURGHI IBÁÑEZ, cuya disolución se pretende, con el alegato de la Causal señalada. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos. El Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte Actora, alegó como hecho constitutivo de Abandono, que su cónyuge ciudadano ROBERTO TESTOLIN, en fecha 08 de Enero del año 1995, comenzó a dar muestras de desafecto, manifestándole a ella su voluntad de no seguir haciendo vida marital, descuidando también sus deberes y obligaciones de esposo. En este orden de ideas, a los fines de demostrar los hechos libelados, hizo evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: PALENCIA GARAY MIRIAN JAEL Y JESÚS ALFREDO ESTRADA HENRÍQUEZ, antes identificados quienes al ser interrogados sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguientes 1°) De conocer al matrimonio integrado de los ciudadanos: MARINA SERVANDO BORGHI IBAÑEZ Y ROBERTO TESTOLIN, desde hace 12 años, 2°) De constarles que el ciudadano ROBERTO TESTOLIN abandonó el hogar desde hace ocho (8) años, 3°) Que eran vecinos, de los cónyuges MARINA SERVANDA BORGHI IBÁÑEZ Y ROBERTO TESTOLIN, 4°) De constarles que durante la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente que desde la fecha en que el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, abandonó el hogar, no ha vuelto a convivir con la ciudadana MARINA SERVANDA. Igualmente fueron repreguntados por la representación del accionado, y los mismos dejaron constancia de que el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, se marchó de su hogar desde el 25 de Junio de 1995. Todo lo cual permite establecer que efectivamente tal y como fue alegado por la accionante de autos, en su escrito libelar, el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, Abandonó el Hogar, que tenía constituido con la ciudadana MARINA SERVANDA, sin motivo alguno que lo justificara y sin Autorización Judicial, para separarse del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano ROBERTO TESTOLIN, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que el Defensor ad-litem, no trajo a los autos nada que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Vistos los hechos establecidos anteriormente éste Tribunal declara que sin lugar a dudas la causal invocada de abandono Voluntario es procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la parte Actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y en lo que se refiere a los bienes no consta en autos bienes que liquidar y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MARINA SERVANDA BORGHI IBAÑEZ, contra el ciudadano ROBERTO TESTOLIN, y en consecuencia Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día Doce (12) de Marzo de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 22, folio 22, tomo I, Año 1993, el acta respectiva.
No hay condenatoria en Costas
De Conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.


En la misma fecha se Publicó la sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS HERRERA.