DEMANDANTE: JOSÉ LUIS REY

ABOGADOS: SUGEY MARQUEZ PÉREZ, KARLA MOGOLLON FIGUEREDO y MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE

DEMANDADA: NEIDA MARIA NUCETTE GONZALEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 50.534

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada NEIDA MARIA NUCETTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.611.278, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.472, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Junio del 2.004, la cual fué oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de Julio de 2.004.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 06 de Julio de 2.004, a darle entrada, asignándole Nro. 50.534, y en fecha 12 de Julio de 2.004, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Por escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2.004, los Abogados SUGEY MARQUEZ PÉREZ, KARLA MOGOLLON FIGUEREDO y MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.751.466, V-13.047.046 y V-12.110.055 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.069, 95.522 y 93.929 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.549.515 de este domicilio, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, contra la ciudadana NEIDA MARIA NUCETTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.611.278, de este domicilio.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.004, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, y la sustanció por el procedimiento Breve, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Se decretó Medida de Secuestro en fecha 24 de Marzo de 2.004.
En fecha 30 de Marzo de 2.004, la abogada NEIDA NUCETTE GONZÁLEZ, ya identificada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, y propuso Reconvención. Dicha Reconvención fué declarada inadmisible en fecha 31 de Marzo de 2.004.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda intentada por los Abogados SUGEY MARQUEZ PÉREZ, KARLA MOGOLLON FIGUEREDO y MIGUEL CLEMENTE FRANCO MONTAGNE, contra la ciudadana NEIDA MARIA NUCETTE GONZÁLEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Los Apoderados Judiciales de la parte Actora:
Alegan, que entre su representado y la ciudadana NEIDA MARIA NUCETTE GONZÁLEZ, ya identificada, existe un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su representado, el cual se encuentra ubicado en la calle López Latouche, con Calle 103-9, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que en dicho contrato se establece un Canon de Arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros seis (06) meses y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) los últimos seis (06) meses de vigencia del contrato. Alegan, que la ciudadana NEIDA NUCETTE, no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.004. Que la Arrendataria se encuentra insolvente en siete (7) meses de cánones de Arrendamiento, adeudando por el referido concepto la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Fundamentó en derecho en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Continua con el Petitorio solicitando lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello, entregue inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle López Latouche, con Calle 103-9, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo estado de uso y conservación en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de OCHOCIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003, ENERO DE 2004, y a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) los meses de FEBREO Y MARZO DE 2.004, y así hasta la definitiva entrega del mismo. TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectué por experticia complementaria del fallo. CUARTO: En pagar las costas procesales del presente juicio. Finaliza solicitando Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble identificado en el libelo.

B. ) Por su parte la demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, la cual realiza con los siguientes argumentos:
Afirma que celebró contrato de Arrendamiento con el demandante. Alega, que es falso de toda falsedad y así lo hace valer que no haya cancelado todos y cada uno de los meses de arrendamiento. Agrega, que desde el inicio del contrato en arrendador no la dejo gozar del uso del bien arrendado mientras se dedicaba a la construcción y remodelación de cuatro (04) locales comerciales. Que no adeuda absolutamente nada de los cánones de arrendamiento. Que no debe, al contrario el arrendador le debe a ella, dada la negativa de el arrendador de recibir el pago del canon y de otorgar los recibos de pagos. Alega, que fué injustamente notificada que se le negaba el derecho de subarrendar y de mejorar el inmueble, ya estaban construidos totalmente. Asimismo, propone formal Reconvención, fundamentándola en los artículos 1°, 10 11 LB, 33, 35 UP y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264, 1.296, 1.363, 1.364, 1.366, 1.160, 1.583, 1.585 ordinal 3°, 1.133 y 1.134 del Código Civil y 340, 365, 507, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA RECURRIDA SOMETIDA A REVISION

El objeto de la pretensión de la parte Actora, lo constituye la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que lo vincula con la ciudadana NEIDA MARIA NUCETTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.611.278, de este domicilio, esta última en calidad de arrendatario de un local comercial ubicado en la calle López Latouche, con Calle 103-9, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, alegando que “de manera unilateral (sic) y sin causa que lo justifique” la inquilina dejo de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, violando a su entender la cláusula segunda contractual, dice que los cánones insolutos corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.003, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.004, siendo que su obligación arrendaticia era la de pagar por adelantado. Pide la Resolución del Contrato, y que además le cancele la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
Por su parte la demandada actuando en su propio nombre y en un enrevesado escrito, admitió la existencia del Contrato, alegó a su favor, que el arrendador desde un comienzo no la dejó gozar del uso del bien arrendado mientras se dedicaba a la construcción y remodelación de cuatro locales comerciales; alegó, que no debe los cánones de arrendamiento que muy por el contrario el arrendador le debe a ella. Que en fecha 17 de Diciembre de 2.003, se vió obligada a cancelarle los cánones de Septiembre y Octubre, por que el arrendador no se los recibía. Que en fecha 22 de Enero fue notificada que se le negaba el derecho de subarrendar y de mejorar los inmuebles, cuando ya los locales estaban construidos totalmente y en una expresión sin sentido dice: “también puedo proponer reconvención, por lo que ruego a este Tribunal declinar la competencia por la cuantía”.
No obstante lo Supra señalado, agrega que formalmente demanda al ciudadano JOSÉ LUIS REY, representado por sus apoderados allí nombrados, por la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, además del cumplimiento del instrumento privado y reconocido. Anexo E (sic) como también todas y cada una de las facturas de compra de materiales...
Lo así expuesto hace inferir que se trata de una reconvención, pero lo confuso y enrevesado e impreciso del escrito en manera alguna puede conducir al Sentenciador a adivinar lo que pretende el alegante del derecho; por más que lo tenga a su favor, ya que el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fijó los parámetros que debía contener un libelo de demanda y por otra parte prevé el Código Adjetivo en el artículo 365, que si la reconvención versa sobre objeto distinto del juicio principal, deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem y la lectura de esta norma es por demás transparente tanto desde el punto de vista de su estructura jurídica como de su estructura lógica y didáctica, por manera que su seguimiento estricto conduciría a los abogados a ofrecer a los Jueces un escrito preciso, entendible y desde luego favorable a su pretensión. En el caso de marras es tal el estado de confusión e imprecisión del escrito que condujo a la Sentenciadora de la recurrida a declarar la inadmisibilidad de la Reconvención, conclusión decisorio que se ratifica por esta Alzada y ASÍ SE DECIDE.
En la continuación del análisis de la Recurrida, se procede seguidamente a verificar y analizar las pruebas que permitieron a la Juzgadora a concluir de una vez que la pretensión era procedente; y es así como revisamos el Contrato de Arrendamiento acompañado como documento fundamental de la acción y observamos que en ninguna de sus cláusulas aparece prevista la acción Resolutoria por Incumplimiento del Arrendamiento de alguna de sus cláusulas y mucho menos la referida al incumplimiento en el pago de alguno de los cánones; tampoco se acogieron a la supletoriedad de las normas del Código Sustantivo; sin embargo esta supletoriedad opera –ope legis; igualmente en ninguna de sus cláusulas existe la posibilidad de compensación pecuniaria de las pensiones de arrendamiento insolutas y mucho menos la posibilidad de pagar intereses moratorios a la tasa mercantil bancaria vigente, siendo estos últimos pedimentos subsidiarios, no causados contractualmente y por ende sin posibilidad de ser aceptados y aprobados jurídicamente, pues de concederlos el Juzgador estaría cayendo en abuso de derecho. Observa igualmente esta Alzada que el literal “e” de la cláusula segunda reza: “e) Que EL ARRENDADOR autoriza expresamente a LA ARRENDATARIA a quien o quienes sus derechos representen a subarrendar, con el objeto de remodelar el inmueble a los fines de crear mini locales. Que en caso de subarrendamiento los subarrendatarios estarán obligados a desocupar el inmueble según la vigencia de este contrato”.
No obstante, fue acompañado a los autos una actuación practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero del año 2.004 por el referido Tribunal, donde el solicitante JOSÉ LUIS REY, parte actora le manifiesta al Tribunal, cito:
“pido a este Tribunal lea a viva voz la cláusula segunda literal “E” del Contrato, de igual forma solicito se transcriba al acta respectiva el contenido de la misma. Tal como se establece en dicha cláusula la misma ya fue cumplida al haber construido y finalizado los mini locales, en razón de ello cumplo en notificarle a la arrendataria que a partir de esta fecha no está autorizada para seguir construyendo, mejorando o modificando el local arrendado, así como también el subarrendamiento, dejándole saber expresamente que la violación a esta notificación acarreará la resolución del contrato por incumplimiento, y que los gastos en que incurriera sólo serán por su cuenta y no le serán reconocidos, amen de las acciones por daños y perjuicios que intentare por tal incumplimiento, sólo procederán cambios o modificaciones en el local previa autorización de mi parte por escrito...”
El contenido de esta notificación es inédita en materia contractual, su construcción es un irrespeto, su contenido un atropello y ningún Juez que respete el Ministerio del cargo para el cual se juramentó debió admitirlo y mucho menos silenciarlo cuando se le ofrece y ratifica como prueba. Como puede observarse, la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS REY, asistido de abogados en un grosero abuso de derecho en forma unilateral pretendió modificar la letra de un instrumento autentico como el Contrato de Arrendamiento que suscribió con la ciudadana NEIDA MARIA NUCETTE GONZÁLEZ, ya identificada, impidiendo en estos términos que lucen violentos que la misma cumpliera con los términos contractuales, con la gravedad de reconocer que la inquilina ya había cumplido con la construcción de los mini locales y en franca violación contractual entonces le prohíbe subarrendar antes de finalizar el contrato interrumpiendo su continuidad, teniendo a su favor la cláusula de que las mejoras quedan a su favor. Nos preguntamos ¿es que pretende el ciudadano utilizar la justicia para darle apariencia de legalidad a conducta dañosa?.
Le observamos a la Sentenciadora de la Recurrida que la obligación del Juez, es buscar la verdad y quien la busca hace justicia, y no podemos en ningún momento obviar la justicia silenciando pruebas como en este caso la notificación de un Tribunal, donde huelgan por demás las confesiones expresas de un fraude para lesionar los intereses y derechos de los justiciables, pues resulta inaudito que un Arrendador, atropelle a un Inquilino, entorpezca el goce y disfrute del bien arrendado a la misma; dé permiso expreso para que le hagan mejoras al inmueble el que desde luego se le revaloriza sin cooperar económicamente; y que una vez terminada la remodelación y construcción también de manera expresa y valiéndose de un Tribunal impide el uso y goce del bien arrendado, manifestando prohibición a la inquilina que siga remodelando, y después de haber expresado en el instrumento contractual que lo permitía, así como también el subarrendamiento. Ahora bien, por no haber demostrado lo contrario, esta Sentenciadora de Alzada también afirma, que se negó a recibirle a la Inquilina los cánones de arrendamiento, todo con la finalidad de ponerla en mora, para así tener la vía expedita, recuperar su inmueble remodelado, obligar que le cancelaran todos los cánones de arrendamiento y por si fuera poco, lograr una condena en costas para que la arrendataria le cancelara los gastos del proceso y de Abogados.
Siendo este el cuadro procesal del expediente sometido a revisión, me permito preguntarle a la Jueza que pronuncia la sentencia recurrida ¿Cree ud, que ha obrado en justicia? ¿Por qué silenció documentos tan importantes como la notificación, donde emergen confesiones expresas del modus operandi de la parte actora? ¿Por qué no analizó el documento contractual? ¿No es acaso el contrato Ley entre partes por mandato del legislador sustantivo?.
Por otra parte, ¿cuáles pruebas aportó el actor para desvirtuar su falta de cumplimiento contractual? ¿ Puede un Tribunal, valiéndose de un simple análisis legal, prestarse a que utilicen la justicia para cometer este tipo de atropellos? ¿No están establecidas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para hacer menos onerosa la carga al débil jurídico? ¿y que dice nuestra Carta Magna? ¿No obliga a los Jueces a obrar en justicia y equidad? ¿Dónde está la Justicia en el caso de marras en la decisión proferida?
Ahora bien, reza una norma del Código Civil, muy concretamente la contenido en el artículo 1.184, lo siguiente:
“Artículo 1.184.- Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro de su propio enriquecimiento, de todo lo que lo que aquella se haya empobrecido”

Por otra parte, también reza el Código Sustantivo en su artículo 1.585, lo siguiente:
“Artículo 1.585.- El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1°.- A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2°.- A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado.
3°.- A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

“Artículo 1.585.- El arrendador esta obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias....”

Revisamos nuestro cuadro procesal, a la luz de los dispositivos citados y tenemos: De la letra del Contrato, y de las pruebas de autos, acompañadas por la demanda que no le fueron valoradas por la Sentenciadora de la Recurrida, destacamos que no cumplió El Arrendador tres de sus obligaciones principales, a saber: No entregó el inmueble en buen estado; tampoco hizo nada por su conservación, muy por el contrario pretende servirse del trabajo que hizo la inquilina para lograr su estado de perfecto funcionamiento para los fines comerciales, motivo para lo cual le fue arrendado; y algo más grave no mantuvo a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada.
Por su parte la Inquilina alegó de que El Arrendador se resistió a recibirle el pago para colocarla en estado de mora; y como quiera, que ella también fue negligente en no hacer los depósitos oportunos aún siendo Abogado y presumiendo esta Sentenciadora que conoce el manejo del derecho, se concluye que en ambos casos hubo incumplimiento; no obstante que la responsabilidad mayor recae sobre El Arrendador, y máxime cuando como ya se expresó utilizó a un Tribunal para impedir “legalmente” a su Inquilina el goce pacifico de la cosa arrendada, y lo hace después que está había construido los mini locales; y no se detuvo allí, sino que utilizando nuevamente a un Tribunal, la Secuestra.
Por manera que en apego de la justicia y amparada en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”

En el artículo 257 donde se establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia...; y, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece nuestros principios rectores a saber: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”, procede esta Sentenciadora a fallar en los términos siguientes:
Primero: Quedó establecido de las afirmaciones de hecho y de las pruebas aportadas al proceso que los ciudadanos JOSÉ LUIS REY y NEIDA MARIA NUCETTE GONZÁLEZ, se vincularon contractualmente por un documento autenticado que hace plena fé de prueba de la relación, respecto al arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, no entregado en buenas condiciones de uso, con autorización contractual expresa para que se remodelara y en su lugar se construyeran mini locales.
Segundo: Quedó establecido igualmente, que La Arrendataria no fue mantenida en el goce pacifico de la cosa arrendada, muy por el contrario, consta de documento citado en esta motiva, que el Arrendador en franco abuso de derecho, interrumpió el goce, uso y disfrute del inmueble arrendado, una vez que fueron terminados las bienhechurías constituidas por unos mini locales comerciales que quedaban a su favor por el principio de la Accesión.
Tercero: Queda establecido que de la misma manera la Inquilina fué negligente al no realizar los depósitos oportunamente, cada vez que eran rechazados por El Arrendador.
Cuarto: Como quiera que la conducta de El Arrendador es fraudulenta, la Acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento NO PUEDE PROSPERAR, amen de que no les es dado a EL ARRENDADOR y Accionante de autos utilizar la justicia para lucrarse en perjuicio ajeno, en virtud de que nadie puede enriquecerse sin causa en perjuicio de otra persona. En virtud de que a la Arrendataria le fué impedido el goce pacifico de la cosa arrendada, se ordena ponerla en posesión del inmueble por todo el resto del período que le falta para el cumplimiento del Contrato, tomando como punto de partida, la fecha de la notificación de cláusula donde se le impedía continuar con la remodelación y subarrendar, practicada en fecha 23-01-2004, por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la expiración del mismo, esto es por 07 meses y 09 días que le faltaban para culminar el contrato, más la prorroga legal correspondiente; y en virtud, de que el contrato no contiene ninguna cláusula de penalización con relación al incumplimiento oportuno del pago de los cánones, se le ordena a la misma cancelar a El Arrendador, los cánones insolutos reclamados, por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) con la advertencia de que deberá continuar con las cancelaciones puntuales los primeros cinco (05) días de cada mes por el monto establecido en el contrato, esto es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, anula la decisión proferida en fecha 16 de Junio de 2.004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada NEIDA MARIA NUCETTE GONZÁLEZ, ya identificada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS REY, contra la ciudadana NEIDA MARIA NUCETTE GONZÁLEZ, ambos Supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia, y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidos (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.534
Labr.-
































LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.534, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REY, contra la ciudadana NEIDA MARIA NUCETTE GONZALEZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintidos (22) días del mes Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA